REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 18 de septiembre de 2012
202º y 153º
Asunto Nro. 05456

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MAKLIN GUAICAIPURO MONTILLAVEZGA y YELITZA JOSEFINA QUINTERO DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.461.200 y V-11.953.839, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ROMAURO MORENO LACRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.165.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de 17 y 13 años de edad.

Se recibió el 13 de Julio del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MAKLIN GUAICAIPURO MONTILLAVEZGA y YELITZA JOSEFINA QUINTERO DE MONTILLA, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 05 de febrero del año 1994, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 21, la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de 17 y 13 años de edad, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 05 y 06 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 17/07/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 09/08/2012 a las 09:30 a.m. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única y los solicitantes, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MAKLIN GUAICAIPURO MONTILLAVEZGA y YELITZA JOSEFINA QUINTERO DE MONTILLA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MAKLIN GUAICAIPURO MONTILLAVEZGA y YELITZA JOSEFINA QUINTERO STACOFSHKY, identificados en autos, en fecha 05 de febrero del año 1994, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija en la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) mensuales, igualmente dos bonos especiales uno para el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, debiendo dicha obligación y bonos aumentarse en un 10% anual y será entregada directamente a la madre o depositada en una cuenta bancaria que ella abrirá oportunamente si considera necesario, serán compartidos por ambos padres los gastos extraordinarios de sus hijos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 18 de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO




FMCS