REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 19 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nro. 00825
SOLICITANTES: JOSE EDGARDO ESPINOZA QUINTERO y ALICIA TERESA LINARES DE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 3.036.122 y 5.786.282, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MARIA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.952.
BENEFICIARIA: OMITIR NOMBRE, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 22.986.381.
MOTIVO: Autorización Judicial para Comprar Inmueble.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE EDGARDO ESPINOZA QUINTERO y ALICIA TERESA LINARES DE ESPINOZA, plenamente identificados en autos, quien solicita en su carácter de legítimos padres y representantes legal de la adolescente OMITIR NOMBRE, la AUTORIZACION JUDICIAL para proceder a comprar el 50% de un inmueble de su propiedad a favor y en beneficio de su hija la adolescente identificada, consistente en una casa de dos plantas, construida sobre un lote de terreno signado con el Nro. 02, ubicado en el Vallecito, sector Las Mercedes, calle principal, s/n, Jurisdicción del Municipio Milla hoy Parroquia Gonzalo Picon Febres Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una extensión aproximada de 42,50 mts. Y les pertenece conforme documentos protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, el otro 50% del inmueble descrito lo adquirirá la otra hija ciudadana JENIREE CARIBAY ESPINOZA LINARES, Venezolana, Titular de la cedula de identidad Nro. 19.847.463. Indican los solicitantes que el valor del inmueble es por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), el dinero para comprar dicho inmueble es producto regalo que le ha proporcionado a la adolescente una tía materna de la madre de la adolescente ciudadana OMITIR NOMBRE.
Vistos los recaudos presentados por la parte interesada, así como la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de 17 años de edad, dando cumplimiento así con lo pautado en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la audiencia celebrada ante este tribunal el día 09 de agosto del 2012. Visto igualmente la aceptación y juramentación del cargo de Curador especial del ciudadano LUIS HERNAN MONSALVE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 680.092. Por cuanto de la revisión de las actas documentos y demás recaudos que integran el presente expediente Civil Nº 00825, se desprende que la operación que se pretende realizar es de INTERÉS SUPERIOR para la adolescente OMITIR NOMBRE, toda vez que le permitirá asegurar su patrimonio personal; por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 269 y 270 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Se deja a salvo los derechos a terceros”. El Tribunal autoriza al ciudadano LUIS HERNAN MONSALVE DIAZ, plenamente identificado, en su carácter de Curador Especial de la adolescente OMITIR NOMBRE, para que la represente en la firma del documento del bien inmueble ante la Oficina Subalterna respectiva, así mismo se exhorta a los ciudadanos JOSE EDGARDO ESPINOZA QUINTERO y ALICIA TERESA LINARES DE ESPINOZA a consignar por ante este despacho copia certificada del documento que acredita la presente Autorización en un término no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación. Entréguese copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales consiguiente. Mérida, 19 de septiembre de 2012.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
El Secretario
Abg. PABLO ALARCON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srío.
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