REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil doce.
202º y 153 º

Asunto Nro. 00809
SOLICITANTES: ADRIANA PAOLI DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.015.009, debidamente asistida por el Abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-16.443.602, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 127.200.
DESCENDIENTES: JESUS ARTURO ROJAS PAOLI, ISAMAR MARIA ROJAS PAOLI y la niña OMITIR NOMBRE, de veintiún (21) años, veinte (20) y diez (10) años de edad, en su orden respectivo.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana: ADRIANA PAOLI DE ROJAS, actuando en nombre propio y representación de sus hijos JESUS ARTURO ROJAS PAOLI, ISAMAR MARIA ROJAS PAOLI, de veintiún (21) años, y veinte (20) años de edad, y la niña OMITIR NOMBRE, diez (10) años de edad, en su orden respectivo, quienes solicitan se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, las cualidades que tienen de Únicos y Universales Herederos, del Causante JESUS ROJAS BRICEÑO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.781.508. En fecha 11-07-2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, y se fijo la audiencia para el día 26-07-2012 a las tres (3:00 p.m) de la tarde. En fecha 25-07-2012, se acordó el diferimiento de la misma, para el día 17-09-2012, a las (2:30 p.m) de la tarde. Al folio (51 y 52), corre inserta el acta de la audiencia única donde la solicitante ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el articulo 80 de la Lopnna. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: JUANA MARGARITA VILLASMIL VARELA, ANA MARIA MALDONADO ARAQUE Y REINA JOSEFINA MAGGIOLO DE CUESTA, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-9.394.195, V-15.516.120 y V-2.455.257, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos ADRIANA PAOLI DE ROJAS, JESUS ARTURO ROJAS PAOLI, ISAMAR MARIA ROJAS PAOLI, de veintiún (21) años, y veinte (20) años de edad, y la niña OMITIR NOMBRE, diez (10) años de edad, como Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de JESUS ROJAS BRICEÑO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.781.508. Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los ciudadanos ADRIANA PAOLI DE ROJAS, JESUS ARTURO ROJAS PAOLI, ISAMAR MARIA ROJAS PAOLI, de veintiún (21) años, y veinte (20) años de edad, y la niña OMITIR NOMBRE, diez (10) años de edad, en su condición de cónyuge e hijos como Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de JESUS ROJAS BRICEÑO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.781.508. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese--------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA

Abog. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



Scrio



Ngr/00809