REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 05571

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MAURICIO BALDEMAR PIRELA GARCIA Y MARIA MILAGROS DEL VALLE PEÑA DE PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.747.630 y V-13.022.087, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO G. GOMEZ MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.724.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14), doce (12) y diez (10) años de edad.

Se recibió el 30 de Julio del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MAURICIO BALDEMAR PIRELA GARCIA Y MARIA MILAGROS DEL VALLE PEÑA DE PIRELA,, debidamente asistidos por el profesional del derecho FRANCISCO G. GOMEZ MORILLO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (22) de Diciembre del año (1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Mérida del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 53, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijas, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14), doce (12) y diez (10) años de edad, tal y como constan en las actas de nacimiento que rielan a los folios 7, 8, 9 y 10 del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 03/07/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 17/09/2012 a las 09:30 de la mañana. Seguidamente al folio 21 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitante MAURICIO BALDEMAR PIRELA GARCIA Y MARIA MILAGROS DEL VALLE PEÑA DE PIRELA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente y niñas de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MAURICIO BALDEMAR PIRELA GARCIA Y MARIA MILAGROS DEL VALLE PEÑA DE PIRELA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MAURICIO BALDEMAR PIRELA GARCIA Y MARIA MILAGROS DEL VALLE PEÑA PEÑA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (22) de Diciembre del año (1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Mérida del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 53, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a sufragar a favor de su hijas la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), mensuales, para las cuatro (04 hijas); Igualmente se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de Agosto por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), y el otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para cada uno; los cuales le serán entregados directamente a la ciudadana MARIA MILAGROS DEL VALLE PEÑA DE PIRELA, ya identificada, dichas cantidades tendrán un ajuste del anualmente del veinte (20%) por ciento, el cual se hará efectivo, tantas veces como sea aumentado el salario u otros beneficios que obtenga el padre y le haga la parte patronal para quien labora, de igual manera continuaran disfrutando los niños, aparte de los montos antes indicados, de becas, útiles, gastos escolares, servicio médicos y otros gastos extraordinarios que requieran los mismo en su debido momento. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La Adolescente y las niñas permanecerán viviendo con la madre, en cuanto al padre se establece un Régimen Abierto de convivencia, el padre puede visitar a sus hijas cuando lo considere conveniente. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veinticinco (25) de Septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO

Ngr