REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
MERIDA, (25) DE SEPTIEMBRE DE 2012.

202º y 153 º
Asunto Nro. 05792
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la ciudadana GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Publica Sexta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de los ciudadanos MARYURI KARINA QUINTERO DIAZ y JUNYOR JOSE MOLINA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.964.940 y V-16.444.893, respectivamente, a favor de su hija, OMITIR NOMBRE, de 4 años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, lo establecen en los siguientes términos: El padre ciudadano JUNYOR JOSE MOLINA MONSALVE, se compromete a cumplir mensualmente con la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00). Adicionalmente se compromete a cumplir con un Bono Especial, una vez que el niño tenga edad suficiente y comience las actividades escolares, para los meses de septiembre de cada año, por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y un Bono Especial de navidad por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en el mes de diciembre de cada año. La obligación de manutención se cumplirá por adelantado los primeros cinco días de cada mes y en la oportunidad que correspondan los bonos, mediante depósito en la cuenta corriente N° 01080345450100047434 del Banco Provincial a nombre de la madre. La obligación de manutención será objeto de aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año. Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres por mitad cada uno en un cincuenta por ciento (50%), prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 17 de septiembre de 2012, por los ciudadanos MARYURI KARINA QUINTERO DIAZ y JUNYOR JOSE MOLINA MONSALVE, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO,


ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ
DRH/wasc