REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º
Asunto Nro. 05560

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: BETTY JOSEFINA ESPINOZA DE AGUILAR y JESUS ALBERTO AGUILAR MELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.021.732 y V-8.026.277, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE FRANCISCO BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.644.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: MARIA VIRGINIA, DANIEL ALBERTO y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad y la ultima adolescente de 15 años de edad.

Se recibió el 31 de Julio del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos BETTY JOSEFINA ESPINOZA DE AGUILAR y JESUS ALBERTO AGUILAR MELO, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 05 de febrero del año 1.986, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 33, la cual riela al folio 03 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres MARIA VIRGINIA, DANIEL ALBERTO y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las copias de las actas de nacimiento que rielan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija la adolescente de autos.
En fecha 02/08/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 18/09/2012 a las 02:30 p.m. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única, los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos BETTY JOSEFINA ESPINOZA DE AGUILAR y JESUS ALBERTO AGUILAR MELO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos BETTY JOSEFINA ESPINOZA MARQUINA y JESUS ALBERTO AGUILAR MELO, identificados en autos, en fecha 05 de febrero del año 1.986, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a darle mensualmente a la adolescente la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 900,00) CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES QUINCENAL, esta mensualidad serán entregadas en efectivo o depositadas en una cuenta bancaria de la madre y dos bonos anuales de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, con aumento anual del 20% para las cantidades indicadas. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 26 de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO


FMCS