REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 27 de Septiembre de dos mil Doce.

202º y 153º

ASUNTO: 05874

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALBORNOZ DE NAVA JABELLY TERESA y NAVA RAMIREZ CESAR MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.952.581 y V-5.672.837, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO y MARIA ELSI CERRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.646 y 66.752.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolano, de cuatro (04) años de edad.

Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos: ALBORNOZ DE NAVA JABELLY TERESA y NAVA RAMIREZ CESAR MANUEL, debidamente asistidos por los profesionales del derecho JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO y MARIA ELSI CERRADA, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El Artículo 185-A del Código Civil Venezolano establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

“Esta norma obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Esta facultad del Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley.” Según el autor EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, Año 2004.

De las normas procedimentales y sustantivas anteriormente transcritas se evidencia que, los ciudadanos ALBORNOZ DE NAVA JABELLY TERESA y NAVA RAMIREZ CESAR MANUEL, expusieron textualmente: “…El día 08 de Octubre de 2005, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo en Nº 24 del año 2005, folio Nº 051 que en copia certificada acompañamos a este escrito marcada con la letra “A”…”. Una vez recibida la presente demanda en este Tribunal se procedió a examinar los extremos requeridos tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, en el Código Civil Venezolano y en el Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la demanda formulada, considerando la Juez que con tal carácter suscribe que del análisis exhaustivo y minucioso de la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos antes mencionados, se constató que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el 08 de Octubre de 2005, por lo que no han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, tal como lo establece la Ley.

En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda formulada, ya que la misma no cumple con lo exigido en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, en relación a que los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, pudiendo cualquiera de ellos solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Por lo cual se configura la provisión de la Ley de admitir la acción propuesta, lo cual será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ALBORNOZ DE NAVA JABELLY TERESA y NAVA RAMIREZ CESAR MANUEL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil Venezolano y 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.---------------------------------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA



ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


EL SRIO.

Mcr.-