REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º

Asunto Nro. 05598

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JEAN CARLOS TORRES MOLINA y MARIA ALEJANDRA RANGEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.234.856 y V-16.605.567, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.485

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de 11 años de edad.

Se recibió el 07 de agosto del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS TORRES MOLINA y MARIA ALEJANDRA RANGEL MORENO, debidamente asistidos por la profesional del derecho FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.485, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (10) de marzo del año (2001), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 05, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon uno (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 07/08/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 20/09/2012 a las 02:30 p.m. Al folio 13, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos JEAN CARLOS TORRES MOLINA y MARIA ALEJANDRA RANGEL MORENO, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JEAN CARLOS TORRES MOLINA y MARIA ALEJANDRA RANGEL MORENO NDEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JEAN CARLOS TORRES MOLINA y MARIA ALEJANDRA RANGEL MORENO, identificados en autos, en fecha (10) de marzo del año (2001), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 05. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre establece una asignación mensual en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales. Igualmente se establecen dos bonos especiales que el padre aportará a su hijo en los meses de agosto y diciembre, estipulado cada uno de ellos en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Dichas sumas sufrirán un aumento del 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso o de estudio del niño. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (28) de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO
DRH/wasc.