REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 17 de septiembre de 2012
202º y 153º
Asunto Nro. 05691
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 14 de agosto de 2012. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por el ciudadano ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de los ciudadanos CESAR ENRRIQUE PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.350.825 y MARIA YUSMARY ANGEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.847.587, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de 04 años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos CESAR ENRRIQUE PEREZ RIVAS y MARIA YUSMARY ANGEL RAMIREZ, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El padre entregara a la madre de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), adicionalmente entregara cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de bono especial escolar, pagadero los primeros quince días de agosto de cada año y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) por concepto de bono especial navideño, ambos padres sufragaran equitativamente los gastos de atención medica y medicamentos (50% cada uno), así mismo convienen que los montos señalados eran incrementados anual y automáticamente en un 20% y será depositado o transferido a la cuenta bancaria a nombre de la madre en el Banco Sofitasa. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA,

ABG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA,

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.