REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 25 de septiembre del 2012
202º y 153º
Asunto Nro. 05816
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 20 de septiembre de 2012. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la ciudadana Defensora Publica Primera Abogado IVELISSE MENDOZA BAPTISTA a solicitud de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO LUNA SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.963.638 y ERIKA YOSELIN ALBORNOZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.129.873, a favor de las niñas Omitir nombres, de 09 y 08 años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos ALEXIS ANTONIO LUNA SOJO y ERIKA YOSELIN ALBORNOZ MOLINA, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: las partes convienen voluntariamente en que el monto de la obligación de manutención a favor de sus hijas será en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales eran cancelados por el padre de manera quincenal, debiendo ser depositados en una cuenta a nombre de la madre la cual aperturara posteriormente, de igual manera acuerdan fijar dos bonos especiales adicionales, uno para el mes de agosto por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y otro para el mes de diciembre por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) los cuales eran depositados en la misma cuenta con respecto a los gastos extraordinarios serán cubiertos oportunamente por ambos progenitores en partes iguales, es decir, en un 50%del costo para cada uno. , las cantidades antes indicadas se incrementaran anualmente en forma automática en un 20%. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA,

ABG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA,

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.