REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 25 de septiembre del 2012
202º y 153º

Asunto Nro. 05820
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 20 de septiembre de 2012. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la ciudadana Defensora Publica Primera Abogado IVELISSE MENDOZA BAPTISTA a solicitud de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ANGULO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.523.432 y RUT ESTER ARTEAGA CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.238.464, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de 03 años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ANGULO ROJAS y RUT ESTER ARTEAGA CHINCHILLA, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El padre, podrá mantener contacto directo y permanente con su hija de mutuo acuerdo, a los fines de no interferir con sus actividades, fortaleciendo en forma progresiva el vinculo paterno filial; igualmente se establece que el padre se compromete a buscar a su hija una vez cada 15 días, en la urbanización Carabobo, domicilio de la madre, buscándola los días viernes a las 06 de la tarde, comprometiéndose igualmente a retornarla con su madre, los días domingos a las 04 de la tarde, haciéndole entrega de la niña en el sector centro, lugar establecido por las partes para tal fin. Pro otra parte, se establece que los días especiales específicamente el día del cumpleaños de la niña la misma podrá compartir con ambos progenitores de mutuo acuerdo, así mismo, establecen que los días especiales como el día del padre la niña podrá compartir con el padre y el día de la madre con la madre, en relación a los periodos vacacionales y fechas especiales de Diciembre, las partes acuerdan que lo establecerán posteriormente de mutuo acuerdo en forma progresiva a favor de su hija. Al respecto las partes, manifestaron su total y absoluta conformidad con lo establecido en el presente acuerdo a favor de su hija. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA,

ABG. CONSUELO TORO DAVILA



LA SECRETARIA,

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.