REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º
Asunto Nro. 05533

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NORMA YANIRA PRIETO GUILLEN y PEDRO LUIS ZAMBRANO PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.048.295 y V-8.031.439, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.910.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: DANIELA SINAHI, DANESSKA SIKIU, Omitir nombres, las dos primeras mayores de edad y las dos ultimas de 12 y 10 años de edad.

Se recibió el 31 de Julio del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos NORMA YANIRA PRIETO GUILLEN y PEDRO LUIS ZAMBRANO PRADO, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 07 de diciembre del año 1991, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 51, la cual riela al folio 06 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijas que llevan por nombres DANIELA SINAHI, DANESSKA SIKIU, Omitir nombres, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas. En fecha 02/08/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 18/09/2012 a las 09:30 a.m. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única y los solicitantes, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente y niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos NORMA YANIRA PRIETO GUILLEN y PEDRO LUIS ZAMBRANO PRADO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NORMA YANIRA PRIETO GUILLEN y PEDRO LUIS ZAMBRANO PRADO, identificados en autos, en fecha día 07 de diciembre del año 1991, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 51. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de la niña y adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar a favor de sus hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) mensuales, un bono especial en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), estas cantidades serán ajustadas anualmente en forma automática en un 10%, para efectos legales del pago de los conceptos antes discriminados el padre obligado, quien es trabajador de la Universidad de Los Andes , en la Facultad de Ingeniería, solicita se oficie a la oficina de personal de la ULA, en la persona de su directora profesora Isabella Signonorely Fralleone para que le sean descontados los conceptos arriba indicados y depositados en la cuenta de la ciudadana NORMA YANIRA PRIETO GUILLEN en la cuenta de ahorros del banco Mercantil Nro. 01050672767672042572, de igual manera el padre se compromete a darle a la madre los pagos de las becas anuales que la Universidad le da a sus hijas, así como lo referente a útiles y uniformes. Líbrese el respectivo oficio a la oficina de personal de la ULA. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 26 de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO TORO DAVILA

EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO
FMCS