REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida Veintisiete (27) de septiembre del dos mil doce
201º y 152 º
Asunto Nro.00814
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.130.658, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Cuarta Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, actuando en nombre y representación de su hijo el niño OMITIR NOMBRE de cuatro (04) años de edad en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc del prenombrado niño. La presente solicitud se debe a que la madre del niño antes identificada ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO CASTILLO, tiene programadas nuevas nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la ciudadana MARIA OBDULIA CASTILLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.130.658, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida. Ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce, por ante este despacho, a fin de fungir como Curador Ad-Hoc, del niño OMITIR NOMBRE y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC, a la ciudadana MARIA OBDULIA CASTILLO ESPINOZA, antes identificada. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO.
ZGR/00814
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