REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 28 de septiembre de 2012
201º y 152º

Asunto Nro. 05457

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FREDDY VLADIMIR RADA COVALIOVA y DYTSY ZULEMA RAMIREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.779.218 y V-13.648.554, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 58.295

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 13 de julio de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos FREDDY VLADIMIR RADA COVALIOVA y DYTSY ZULEMA RAMIREZ VASQUEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día cinco (05) de octubre del año dos mil dos (2004), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 38. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento que consta en el expediente, y quien emitió su opinión en fecha 20-09-2012, por ante este tribunal. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FREDDY VLADIMIR RADA COVALIOVA y DYTSY ZULEMA RAMIREZ VASQUEZ, identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dos (2002), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 22, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre fija la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200) mensuales que deberán ser depositadas por el padre en la cuenta corriente del Banco Occidental de descuento (BOD) Nº 01160045010010718206, los cinco primeros días de cada mes. Igualmente será entregado dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año los cuales se fijan por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES cada uno, dichas cantidades tendrán un aumento del 25% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece que el padre podrá tener acceso a la residencia que habita la niña a fin de visitarla y podrá trasladarla a un lugar distinto a aquella, si se autorizare especialmente para ello. Podrá mantener permanente contacto con la niña siempre y cuando no entorpezca sus deberes escolares y normal desenvolvimiento. El padre disfrutará de un periodo vacacional alternándolo con la madre. ------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


Dra. CONSUELO TORO DAVILA


EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

Zulay