TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
202° y 153°
ASUNTO N° 03893
MOTIVO: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
DEMANDANTE: IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.031.560, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------- ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA TERESA MORALES LABRADOR DE CONTRERAS, PIERO S. CONTRERAS MORALES y JULIO CESAR MARQUEZ CANCINE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.618.082, V- 12.778.329 y V-15.200.688, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.022, 79.053 y 109.795, respectivamente, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------DEMANDADA: ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON y el niño OMITIR NOMBRE, venezolanos, la primera mayor de edad, el niño de dos (02) años de edad, la primera titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.644.297, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida.-------------------------------------
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON: Abogada LEIX TERESA LOBO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.882, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: ABOGADO DAVID MATIN DUGARTE.------------------------------------
I
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 30/11/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN PATERNA, incoada por el ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, asistido por el Abogado JULIO CESAR MARQUEZ CANCINE, en contra de la ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON y del niño OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 01/12/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la solicitud (sic) demanda y sus recaudos.
En fecha 05/12/2011, admite la demanda en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, igualmente observó que el escrito libelar no cumple con los requisitos exigidos en el literal “c” del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la parte actora cambie el motivo de la acción intentada ya que debe adecuarse a la filiación de la paternidad de los hijos nacidos dentro del nacimiento (sic) matrimonio, en consecuencia se ordenó la corrección de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al referido auto.
En fecha 13/12/2011, la parte actora, ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, asistido por la Abogada MARÍA TERESA MORALES LABRADOR DE CONTRERAS, consignó escrito actuando en acatamiento al despacho saneador ordenado conforme a lo consagrado en el literal “C” del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto proferido por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 09/01/2012, el Juez Temporal Abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, entró a conocer de la presente causa.
En fecha 09/01/2012, visto el escrito de subsanación presentado por el ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, debidamente asistido por la Abogada MARÍA TERESA MORALES LABRADOR DE CONTRERAS, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 458 de la mencionada Ley, ordenó la notificación de las partes demandadas y del Fiscal del Ministerio Público, acordó solicitar a la Coordinadora de la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un (a) Defensor (a) Público (a), para que defienda los derechos del niño de autos, igualmente se ordenó la publicación de un edicto, haciendo saber a todas las personas que tengan o pudieran tener interés directo y manifiesto en el asunto, que el Tribunal admitió la demanda, debiendo su consignación hacerse en el expediente antes de la fijación de la Audiencia de Sustanciación. Finalmente acordó oficiar al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA), adscrito al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, Estado Mérida, a los fines de solicitar colaboración para la realización de la prueba Heredo biológica (ADN), a los ciudadanos IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON y al niño OMITIR NOMBRE.
En fecha 13/01/2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dio cuenta a la Juez, que hizo entrega del Edicto.
En fecha 17/01/2012, acuerda dejar sin efecto el oficio dirigido al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA), adscrito al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, Estado Mérida, ordenando al Departamento de Alguacilazgo consignar el mismo. Librar oficio al Laboratorio antes mencionado, a los fines de requerir copia certificada de la prueba heredo biológica practicada al ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES y al niño OMITIR NOMBRE, en fecha 17/06/2011. Oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, a fin de requerir información relacionada con la realización de la Prueba heredo biológica a los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 17/01/2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignó oficio Nº 0010, el cual se dejó sin efecto.
En fecha 20/01/2012, el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, manifestó su aceptación a la designación como Defensor Judicial del niño OMITIR NOMBRE.
Consta a los folios 42 y 43, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26/01/2012, se recibió oficio s/n, de fecha 25/01/2011, suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular, del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA), mediante el cual remite copia certificada de los resultados del test heredo biológico (Nº 11-119), del ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, portador de la cédula de identidad número V-15.031.560, sobre el niño OMITIR NOMBRE.
En fecha 31/01/2012, la parte actora consignó ejemplar del diario Frontera donde aparece publicado el respectivo edicto de Ley.
En fecha 01/02/2012, se acuerda librar los recaudos de citación a las partes demandadas, ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON y al Defensor Judicial del niño OMITIR NOMBRE, para que comparecieran por ante este Órgano Jurisdiccional; la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que consideren pertinentes, y ambas partes consignar sus escritos de pruebas.
En fecha 06/02/2012, se recibió oficio Nº 9700-067 0262, de fecha 30/01/2012, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa el horario y requisitos para la realización de la toma de las muestras de experticia de ADN a los ciudadanos IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON y al niño OMITIR NOMBRE.
En fecha 16/02/2012, la Secretaria de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 17/02/2012, la parte codemandada, el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en su carácter de Defensor Público del niño de autos, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17/02/2012, la parte codemandada, el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en su carácter de Defensor Público del niño de autos, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23/02/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Decreto: Primero: Librar Boletas de Notificaciones a la parte demandante en la presente causa ciudadano CONTRERAS MORALES IGOR VALENTINO y/o abogados apoderados, y a la parte demandada ciudadana OLIVIERI RINCON ALANA MARIEL y/o abogada apoderada, igualmente notificar al Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en representación del ciudadano niño OMITIR NOMBRE y a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida de la presente Reposición; una vez conste en autos los últimos de los notificados, se procederá a certificar por Secretaría a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 467 de la Ley Especial.
En fecha 01/03/2012, la Apoderada Judicial de la parte codemandada, Abogada LEIX TERESA LOBO, se dio por notificada de la reposición de la causa.
En fecha 02/03/2012, la co apoderada judicial de la parte actora, Abogada MARÍA TERESA MORALES LABRADOR DE CONTRERAS, mediante diligencia se dio por notificada en nombre de su poderdante, de la decisión de Reposición de la Causa, proferida por el Tribunal en fecha 23/02/2012.
Consta a los folios 96 y 97, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 98 y 99, resultas de la notificación del Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE.
En fecha 08/03/2012, la Jueza Titular Abogada CONSUELO DEL C. TORO DAVILA, reasumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 12/03/2012, el Secretario de este Circuito Judicial, certifica que las partes en el presente procedimiento fueron debidamente notificadas, así como, la Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 12/03/2012, se dejó constancia del comienzo del lapso para la contestación de la demanda y la consignación del escrito de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Especial, y vista la decisión de fecha 23/02/2012, inserta a los folios 81 al 85, en la cual se evidencia que por error involuntario se indico como motivo IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN DE PATERNIDAD siendo lo correcto y valido DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en consecuencia, se acordó rehacer la carátula del expediente, corrigiendo el motivo, siendo este DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, igualmente se ordeno la corrección de la foliatura del mismo.
En fecha 13/03/2012, el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, actuando con el carácter de Defensor Público del niño de autos, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13/03/2012, el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, actuando con el carácter de Defensor Público del niño de autos, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19/03/2012, la Apoderada Judicial de la parte codemandada, Abogada LEIX TERESA LOBO, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19/03/2012, la Apoderada Judicial de la parte codemandada, Abogada LEIX TERESA LOBO, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26/03/2012, la co apoderada judicial de la parte demandante, Abogada MARÍA TERESA MORALES LABRADOR DE CONTRERAS, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2703/2012, se recibió oficio Nº 9700-067 0566, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa que las muestras tomadas para la realización de Experticia de Perfiles Genéticos a los ciudadanos IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON y al niño OMITIR NOMBRE, fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C, en Caracas, con el memorándum Nº 9700-067-0398 de fecha 23/02/2012, las mismas guardan relación con el expediente 3893, de Desconocimiento de Paternidad.
En fecha 03/04/2012, concluido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 11/04/2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 11/04/2012, se recibió oficio Nº 9700-067 0736, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual remite original de la EXPERTICIA DE ANALISIS DE PERFILES GENETICOS por ADN, signada con el número C12-044, de fecha 09 de abril de 2012.
En fecha 11/04/2012, día y hora fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, presentes sus co apoderados Judiciales, Abogados MARÍA TERESA MORALES LABRADOR DE CONTRERAS, y PIERO SAMIN CONTRERAS MORALES, no compareció la parte demandada, ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON, presente su Apoderada Judicial LEIX TERESA LOBO, presente el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en representación del niño de autos, presente la Fiscal Novena (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDITH RIVAS, las partes manifestaron no tener observaciones sobre las cuestiones formales referida o no a los presupuestos procesales, observaciones y a los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacer valer posteriormente, se acordó oficiar al Jefe del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX ULA) adscrita al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes. Facultad de Medicina, a fin de requerir información sobre la fecha exacta en que fue tomada la muestra de cepillo bucal realizado al ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES y al niño OMITIR NOMBRE, para la elaboración de la prueba de ADN, y lugar y fecha de ese mismo laboratorio en el cual elaboro tanto el test de elaboración filial de paternidad como la tabla de los perfiles de ADN para el test de paternidad, así como, la fecha para que indiquen si efectivamente las muestras prueba que hubo exclusión de paternidad. Se prolongo la audiencia y se fijó para el día 11/05/2012, a las 10.00 a.m.
En fecha 03/05/2012, se recibió oficio s/n, suscrito por el Biólogo Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), mediante el cual da respuesta al oficio Nº 1897, expediente 3893, de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, de fecha 11/04/2012, referida al estudio de la relación filial (Paternidad), Nº 11-119, donde se involucra al ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES y al niño OMITIR NOMBRE.
En fecha 11/05/2012, día y hora fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, presentes sus co apoderados Judiciales, Abogados MARÍA TERESA MORALES LABRADOR DE CONTRERAS, y PIERO SAMIN CONTRERAS MORALES, no compareció la parte demandada, ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON, presente su Apoderada Judicial LEIX TERESA LOBO, presente la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA, en representación del niño de autos, se prolongo la Audiencia y se fija para el 05/06/2012, a las 11:00 a.m.
En fecha 05/06/2012, día y hora fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, presente su co apoderada Judicial, Abogada MARÍA TERESA MORALES LABRADOR DE CONTRERAS, no compareció la parte demandada, ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON, presente su apoderada Judicial LEIX TERESA LOBO, presente el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en representación del niño de autos, se materializaron las pruebas presentadas por la parte actora, se prolongo la audiencia para el 04/07/2012, a las 10:00 a.m.
En fecha 04/07/2012, día y hora fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, presente su co apoderada Judicial, Abogada MARÍA TERESA MORALES LABRADOR DE CONTRERAS, no compareció la parte demandada, ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON, presente su Apoderada Judicial LEIX TERESA LOBO, presente el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en representación del niño de autos, se materializaron las pruebas de la parte demandada, se prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad, se concluyó la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 16/07/2012, vencido el lapso establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17/07/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18/07/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 03/08/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a la ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON, presentar por ante el despacho en esa misma fecha y hora al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03/08/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se escuchó la opinión del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 párrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes al de la audiencia, fijando para tal fin el día 10/08/2012, a las 09:00 a.m.
En fecha 06/08/2012, el co apoderado judicial de la parte actora, Abogado PIERO S. CONTRERAS MORALES, consignó escrito de oposición a la reposición inútil, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que se declare sin lugar tal solicitud por ser contraría al Orden Público Constitucional.
En fecha 09/08/2012, la Apoderada Judicial de la parte codemandada, Abogada LEIX TERESA LOBO, consignó escrito mediante el cual ratifica la petición de declarar sin lugar el pedimento de reposición de la causa, realizado por la Representación Fiscal.
En fecha 09/08/2012, se recibió diligencia suscrita por el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, mediante la cual solicita la no reposición de la causa.
En fecha 10/08/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------
II
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, habiéndose desarrollado la misma, corresponde a esta juzgadora emitir un pronunciamiento como punto previo en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a la Reposición de la Causa solicitada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esta juzgadora observa lo siguiente:
En fecha 30/11/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN PATERNA, incoada por el ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, asistido por el Abogado JULIO CESAR MARQUEZ CANCINE, en contra de la ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON y del niño OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
Mediante auto de fecha 05/12/2011, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la corrección de la misma.
En fecha 13/12/2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, escrito de subsanación y reforma de la demanda presentada por el ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, asistido de abogada, por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra de la ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON y del niño OMITIR NOMBRE.
En fecha 13/012/2011, la parte actora otorgó poder apud acta, identificando la acción propuesta como “DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”.
En fecha 09/01/2012, se libró Boleta a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mencionando que la demanda es por “DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”.
En fecha 09/01/2012, se libro edicto, haciendo mención que se trata de demanda por “DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”.
En fecha 09/01/2012, se libro oficio N° 004, a la Coordinadora de la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en la que se le indico que la demanda es por “DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”.
En fecha 20/01/2012, el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, aceptó la designación como Representante Judicial del ciudadano niño de autos, en el expediente N° 03893 relativo a “ DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”.
En fecha 24/01/2012, la parte demandada otorga poder Apud Acta a la ciudadana LEIX TERESA LOBO, identificada en autos, identificando la acción como “IMPUGNACION DE PATERNIDAD”.
En fecha 01/02/2011, se libró boleta a la parte codemandada ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON y al Defensor Público Tercero de Protección del Estado Mérida, haciéndole mención que se trata de una demanda por “IMPUGNACION DE FILIACION PATERNA”, anexándole el primer escrito libelar.
En fecha 17/02/2012, el Defensor Público Tercero de Protección del Estado Mérida, consignó escrito dando contestación a la demanda de “DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD” y escrito de pruebas.
En fecha 23/02/2012, se libraron Boletas de Notificación a las partes y la Fiscalía Novena, indicando el motivo “IMPUGNACION DE FILIACION PATERNA”.
Mediante auto de fecha 12/03/2012, el Tribunal aclaro que por error involuntario se indico como motivo IMPUGNACION DE FILIACION DE PATERNIDAD, siendo lo correcto “DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”.
En fecha 19/03/2012, la parte codemandada presentó escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas, indicando como motivo “IMPUGNACION DE FILIACION PATERNA”.
En fecha 26/03/2012, la parte actora presente escrito de pruebas, indicando como motivo “DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”.
En fecha 11/04/2012, se celebró el inicio de la Audiencia de la Fase de Sustanciación, indicándose en el acta que se trata de “DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el Tribunal Sustanciador en el auto de admisión indica que vista la demanda de “Medida de Protección”, la admite, se desprende del escrito libelar que la acción intentada correspondía a “IMPUGNACION DE FILIACION PATERNA”, de igual manera, en algunas actuaciones en vez de colocar que se trataba de una demanda por “DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD” por cuanto se había reformado la misma, se colocó “IMPUGNACION DE FILIACION PATERNA”, situaciones que pudieran traducirse en posibles vicios, sin embargo, no consta en autos, que las partes hayan objetado o advertido tal situación, aunado a ello, observa quien juzga que en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar las partes no hicieron observación alguna, tal como lo dispone el artículo 475 de la Ley Especial y el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y dadas las observaciones de las partes en la Audiencia de Juicio, han quedado subsanados los posibles vicios, por cuanto las partes actuaron en las distintas fases del procedimiento, no quedando duda que el motivo de la presente demanda es por “DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”. Ahora bien, siendo que el derecho a la defensa y el debido proceso son de eminente orden público, a tales efectos, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000: “… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el tramite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición…. ”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMIREZ GARAY. Pág. 729, habiéndose verificado de las actas procesales que las partes actuaron en las distintas fases del procedimiento asistidos técnicamente, garantizándoseles el derecho a la defensa y el debido proceso, en tal virtud, debe esta juzgadora declarar sin lugar la reposición solicitada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ---------
SEGUNDO: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION.
En fecha 13/012/2011, el ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, identificado en autos, parte actora en la presente causa presentó demanda por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD contra la ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, alegando que en fecha 19/12/2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON, quien era su novia, que cuando contrajo matrimonio la mencionada ciudadana tenia aproximadamente veintiséis (26) semanas y unos días de embarazo, por cuanto el nacimiento del niño se produjo a los dos (2) meses y 21 días después de haberse casado, que en fecha 09/03/2010, la mencionada ciudadana dio a luz un niño que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, presentándolo ante el Registro Civil como su hijo, creyendo ser su padre biológico y que sólo tuvo conocimiento que el niño no era su hijo cuando recibió los resultados de la prueba de ADN, el día 17/06/2011. Igualmente manifestó, que desde el momento en que se casaron su esposa se fue a vivir con él a la casa de sus padres donde establecieron el domicilio conyugal y a raíz de la separación de hecho, ella se fue a vivir junto a su hijo con sus hermanas. Que después de la separación de hecho, dudó que el referido niño, fuera su hijo, por lo que acudió el día 02/06/2011 al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX) de la Universidad de los Andes, con sede en Mérida, para que le tomaran la muestra tanto al niño como a él y determinar la relación filial de paternidad entre su persona y el niño.
Ahora bien, ante situaciones como los aquí planteadas, es esencial resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el desconocimiento de la filiación paterna entre el ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, por tanto, no se admiten convenios entre las partes, y la ley impone la obligación al demandante de demostrar ciertos hechos concretos y precisos.
A tales efectos, ha establecido el artículo 202 del Código Civil:
“…si el hijo nació antes de que hubiera transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha de matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes: 1.- Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposos. 2.- Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera…”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Por otra parte, existe otro aspecto que también es de orden público como lo es el lapso de caducidad de la acción de desconocimiento y en este sentido la norma contenida en el artículo 206 del Código Civil, establece textualmente:
“La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado”.
Es así como el demandante pretende desconocer la paternidad con respecto al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, alegando que tuvo conocimiento que no era su hijo a partir del 17/06/2011, fecha en que recibe los resultados de la prueba de ADN realizada en el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX) de la Universidad de los Andes, sin embargo, del escrito libelar se desprende que el demandante antes de contraer matrimonio con la ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON, conocía el estado de gravidez de la misma, que al nacer el niño lo admitió como su hijo, que un día después del nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, personalmente lo presentó como su hijo por ante la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como consta en el acta N° 1023, tomo 05, dándole el trato de hijo, lo que induce a esta juzgadora a determinar que no hubo ocultamiento del embarazo, ni tampoco se oculto el nacimiento del niño de autos, por lo que de conformidad con la norma trascrita, el demandante tenía derecho a ejercer la acción de desconocimiento, dentro de los seis (06) meses del nacimiento del niño, nacimiento que ocurrió en fecha el 09/03/2010, según consta en partida signada con el numero 1023, tomo 5, de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, pues el mencionado niño nació dentro de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES y ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON, identificados en autos, en este sentido, los hechos alegados por el demandante no encuadran con los supuestos de la norma anteriormente transcrita, evidenciándose de esta manera la caducidad de la acción. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 19, de fecha 20/01/2004, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“…El artículo 201 del Código Civil, dispone que: “el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación...”. El artículo 202 eiusdem, establece lo siguiente:
“Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:
1°. Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.
2°. Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera.
3°. Cuando el hijo no nació vivo”.
Los artículos siguientes (203, 204 y 205) del Código Civil, prevén otras causales de impugnación de la paternidad y las respectivas excepciones. La acción de desconocimiento de la paternidad, por cualquiera de los motivos legalmente expresados, está sometida a la cláusula de caducidad prevista por el artículo 206 del citado Código Civil, al disponer: “La acción de desconocimiento no se podrá intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado”. (…)
Señala la sentencia recurrida, que la caducidad “es aquel término perentorio puesto expresamente por la ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho”. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.
Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas. Ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogan disposiciones legales que establecen la caducidad. Esta última, en su artículo 584 dispone sobre las Derogatorias y al referirse al Código Civil no incluye el artículo 206, por la razón fundamental de que esa previsión de caducidad es, precisamente en interés del hijo, como siempre ha sido sostenido por la jurisprudencia y por la doctrina. El hijo adquiere, en virtud de la presunción consagrada en el artículo 201 del Código Civil, la certeza de su paternidad como hijo nacido dentro de un matrimonio, con los efectos que de ello deriva. El temor o expectativa de que tal condición desaparezca no debe durar más tiempo que el establecido por la ley. En consecuencia, la acción de desconocimiento de la paternidad, podrá ser ejercida por el padre, o después de su muerte por sus herederos, sólo dentro del tiempo perentorio que la ley dispone para su admisibilidad, con sanción de caducidad. Como bien señala la sentencia recurrida, la acción de desconocimiento no está establecida en la ley en beneficio del hijo, sino del padre; por tanto no puede invocarse el “interés superior del hijo” cuando se trata de desconocer un límite en el tiempo para que esta acción, en perjuicio del hijo, sea intentada.
Puede, igualmente, señalarse que lo que se pretende en la demanda de denegación de paternidad es que el hijo sea privado de estatus filiatorio derivado del hecho de haber nacido dentro del matrimonio de sus padres. No es el caso de que el hijo pretenda que sea establecida otra paternidad, o que un supuesto padre biológico esté reclamando el reconocimiento judicial de dicha paternidad.
Situación diferente, aunque utilizada equivocadamente como argumento por la parte actora y recurrente, es la resuelta por la jurisprudencia al interpretar el alcance del artículo 228 del Código Civil que trata sobre la imprescriptibilidad de las acciones de la paternidad y de la maternidad frente al padre o la madre. La norma citada dispone, igualmente, que dichas acciones no podrán intentarse contra los herederos del padre o de la madre sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte. A esta última disposición le fue atribuida durante muchos años los efectos de la caducidad. Doctrina de la Sala de Casación Civil, inicialmente, y, posteriormente, tribunales de instancia han interpretado, en cambio, que es de prescripción el lapso fijado para el ejercicio de las acciones de inquisición o establecimiento de la paternidad o de la maternidad, y que, por tanto, dicho lapso puede ser interrumpido.
La sentencia recurrida alude al criterio de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que decidió que el interés superior del niño en conocer a su presunto padre, mediante demanda interpuesta contra los herederos de éste, hacía admisible la demanda, no obstante haber transcurrido cinco años previstos en la ley. (Artículo 228 del Código Civil).
Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, sostiene que un juicio de establecimiento de la paternidad, puede terminar por caducidad del plazo dado al padre para interponer la acción, pero nada impide que esa misma cuestión se promueva nuevamente por el hijo, en interés de éste, una vez adquirida la mayoría de edad.
La desaplicación de una disposición legal por colisión con la Constitución (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil), debe estar debidamente motivada y fundamentada. Aceptar como válida en tal sentido la alusión, en términos generales, al interés superior del menor, como pretende la parte recurrente en el caso examinado, sin explicar en qué sentido obra el interés protegido, puede conducir al abuso de poder. No es cierto que la denegación de la paternidad, en sí misma, sea del interés superior del menor, pues no puede serlo cuando exista la amenaza de que el hijo pierda la certeza de quien es su padre, lo cual sólo podría ser admitido si se prueban las circunstancias de hecho que lo justifican, dentro de un proceso que obedezca al ejercicio oportuno de una acción. No hay justificación para extender el lapso para el ejercicio de la acción de denegación de la paternidad, en perjuicio del hijo.
Por tanto, la recurrida interpretó y aplicó el artículo 206 del Código Civil, conforme a la ley, la doctrina y la jurisprudencia, sin menoscabo del interés superior del menor…”. (Negrillas de esta juzgadora).
Ahora bien, en el caso de marras siendo que el desconocimiento de paternidad corresponde a las denominadas Acciones de Estado, que como ya se refirió ut supra interesan al orden público, acciones que en algunos casos se encuentran sometidas a lapsos de caducidad que también son orden público, y al respecto ha establecido la casación venezolana que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial, por lo que demostrado como ha quedado que el demandante accionó fuera del tiempo establecido por la ley, pues el niño nació el 09/03/2010 y él padre propuso la demanda en fecha 30/11/2011, habiendo transcurrido un año (01), ocho meses (08) y veintiún (21) días, aunado a ello, los hechos alegados no se encuentran subsumidos en la norma contenida en el artículo 206 del Código Civil, por cuanto ha quedado demostrado que no hubo ocultamiento del embarazo situación que fue analizada ut supra, operando indefectiblemente la caducidad, en consecuencia, esta juzgadora, debe declarar de oficio la caducidad de la acción, como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ----------
Así mismo, se desprende de los autos, que la parte actora solicita la desaplicación de la norma contenida en el artículo 206 del Código Civil venezolano, ante el imperativo de la norma constitucional contenida en el artículo 56, a tales efectos, ha establecido la Sala Social en la sentencia ut supra transcrita lo siguiente:
“… La desaplicación de una disposición legal por colisión con la Constitución (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil), debe estar debidamente motivada y fundamentada. Aceptar como válida en tal sentido la alusión, en términos generales, al interés superior del menor, como pretende la parte recurrente en el caso examinado, sin explicar en qué sentido obra el interés protegido, puede conducir al abuso de poder. No es cierto que la denegación de la paternidad, en sí misma, sea del interés superior del menor, pues no puede serlo cuando exista la amenaza de que el hijo pierda la certeza de quien es su padre, lo cual sólo podría ser admitido si se prueban las circunstancias de hecho que lo justifican, dentro de un proceso que obedezca al ejercicio oportuno de una acción. No hay justificación para extender el lapso para el ejercicio de la acción de denegación de la paternidad, en perjuicio del hijo…” (Negrillas de esta juzgadora).
En virtud de las consideraciones aquí expuestas, acogiendo el criterio jurisprudencial, considera esta juzgadora que en el presente caso bajo análisis, no procede la aplicación del CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN. Así se declara. ------------
III
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por la ciudadana Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Segundo: INADMISIBLE LA DEMANDA DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.031.560, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, contra la ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.644.297, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por haber operado la caducidad de la acción consagrada en el artículo 206 del Código Civil. Tercero: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial para su resguardo. ASÍ SE DECIDE.-----------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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