REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos HERLES JOSE GUERRERO RAMIREZ Y MARY CARMEN HIDALGO TARAZONA, venezolanos, mayores
de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.677.270 y V-14.249.447 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio LUISA DEL VALLE BURGOS VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.594.502, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.687. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HERLES JOSE GUERRERO RAMIREZ Y MARY CARMEN HIDALGO TARAZONA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 34, Año: 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la Registradora Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. TERCERO: Copia Copias simples de las cédulas de identidad de los hijos y de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos HERLES JOSE GUERRERO RAMIREZ Y MARY CARMEN HIDALGO TARAZONA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 34, Año: 1998.-
De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de once (11) y catorce (14) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos LUIS SEGUNDO GONZALEZ ROJAS Y CLEIDA COROMOTO FUENMAYOR SANCHEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño y el adolescente OMITIR NOMBRES, de once (11) y catorce (14) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Viene siendo ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: La viene ejerciendo la madre, quien continuara en el ejercicio de la misma. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha venido cumpliendo, será un régimen abierto, donde el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa las labores de recreación, estudio y descanso de sus hijos. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre ofrece la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, y navidad y fin de año. Los gastos médicos, de educación y vestuario así como otras actividades de recreación, serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos HERLES JOSE GUERRERO RAMIREZ Y MARY CARMEN HIDALGO TARAZONA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 34, Año: 1998. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño y el adolescente OMITIR NOMBRES, de once (11) y catorce (14) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Viene siendo ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: La viene ejerciendo la madre, quien continuara en el ejercicio de la misma. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha venido cumpliendo, será un régimen abierto, donde el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa las labores de recreación, estudio y descanso de sus hijos. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre ofrece la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, y navidad y fin de año. Los gastos médicos, de educación y vestuario así como otras actividades de recreación, serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. En la ciudad
de El Vigía, a los 17 días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1335
Ghuizap.-
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