REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CLEIDA TIBISAY CONTRERAS DE MARQUEZ Y JAIRO JOSE MARQUEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.102.493 y V-9.200.370 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio YAJAIRA JOSEFINA FERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.017,
e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.565. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JAIRO JOSE MARQUEZ ESCALONA y CLEIDA TIBISAY CONTRERAS DE MARQUEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías
del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 41, Año: 1983. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas
de Nacimientos de las hijas OMITIR NOMBRES, expedidas ambas por Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copia Copias simples de las cédulas de identidad de las hijas y de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos CLEIDA TIBISAY CONTRERAS DE MARQUEZ Y JAIRO JOSE MARQUEZ ESCALONA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 41, Año: 1983.-
De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos CLEIDA TIBISAY CONTRERAS DE MARQUEZ Y JAIRO JOSE MARQUEZ ESCALONA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Viene siendo ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: La viene ejerciendo la madre, quien continuara en el ejercicio de la misma. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha venido cumpliendo, será un régimen abierto, para que no interfiera en las actividades de sus hijas, tales como: recreación, educación, salud, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los derechos que a ellas conciernen, de manera que puedan compartir ambos. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Se ha convenido en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 671,84) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre los cinco primeros días de cada mes, con tal propósito se aperturara una cuenta de ahorros a nombre de la madre de sus hijas, para que el padre cumpla con la obligación de realizar los depósitos mensualmente. Dicha obligación tendrá un aumento de veinte por ciento (20%) anual automático y proporcional. Igualmente el padre de forma voluntaria ayudará a sufragar los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, vestido, recreación y cualquier otra situación que se pueda presentar. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de FEBRERO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada uno, para cubrir la compra de vestuario de sus hijas; tendrá un incremento de veinte por ciento (20%) anual cada año, de manera proporcional como lo estipula la ley. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestan que adquirieron una vivienda, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, que posteriormente procederán a liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JAIRO JOSE MARQUEZ ESCALONA y CLEIDA TIBISAY CONTRERAS DE MARQUEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 41, Año: 1983.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Es y seguirá ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Viene siendo ejercida por ambos padres, y así continuaran. LA CUSTODIA: La viene ejerciendo la madre, quien continuara en el ejercicio de la misma. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha venido cumpliendo cabalmente, será un régimen abierto, para que no interfiera en las actividades de sus hijas, tales como: recreación, educación, salud, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los derechos que a ellas conciernen, de manera que puedan compartir ambos. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Se ha convenido en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 671,84) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre los cinco primeros días de cada mes, con tal propósito se aperturara una cuenta de ahorros a nombre de la madre de sus hijas, para que el padre cumpla con la obligación de realizar los depósitos mensualmente. Dicha obligación tendrá un aumento de veinte por ciento (20%) anual automático y proporcional. Igualmente el padre de forma voluntaria ayudará a sufragar los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, vestido, recreación y cualquier otra situación que se pueda presentar. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de FEBRERO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada uno, para cubrir la compra de vestuario de sus hijas; tendrá un incremento de veinte por ciento (20%) anual cada año, de manera proporcional como
lo estipula la ley. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. En la ciudad de El Vigía, a los 17 días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1339
Ghuizap.-
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