REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 18 de Septiembre de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ALISANDRO RONDON PEREIRA Y ANA YOLAIDA PERNIA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.914.464 y V-13.021.770 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio IRIS MAGLENY RIVAS JUNCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.009, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.477. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALISANDRO RONDON PEREIRA Y ANA YOLAIDA PERNIA MOLINA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 41, Folio Nº 060, Año: 1999. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos.-
En la solicitud los ciudadanos ALISANDRO RONDON PEREIRA Y ANA YOLAIDA PERNIA MOLINA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 41, Folio Nº 060, Año: 1999.-
De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos ALISANDRO RONDON PEREIRA Y ANA YOLAIDA PERNIA MOLINA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña OMITIR NOMBRE, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes inherentes a la patria potestad de manera conjunta, de igual forma lo continuaran ejerciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza, como son el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, y que seguirán ejerciendo conjuntamente como padre y madre. LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo la madre viene ejerciendo la custodia, es quien tiene el contacto directo con los hijos y por tanto, se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligación que se llevará regularmente por ambos padres; se fija en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, para lo cual aportará cada uno como padre, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias lo ameriten, de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para los dos niños, los cuales aportaran cada uno de los padres. Dicha obligación de manutención y los bonos tendrán un incremento del veinte por ciento (20%) anual, de manera automática y proporcional como lo estipula la ley. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será un régimen abierto, los fines de semana, el padre podrá tener contacto directo y por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas, las vacaciones, paseos y viajes con la compañía como padre, serán con autorización de la madre. Las decisiones se tomarán de mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, de conformidad con el artículo 387 ejusdem. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestan
que no adquirieron bien alguno, lo cual nada se hace referencia al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALISANDRO RONDON PEREIRA Y ANA YOLAIDA PERNIA MOLINA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 41, Folio Nº 060, Año: 1999.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes inherentes
a la patria potestad de manera conjunta, de igual forma lo continuaran ejerciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza, como son el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, y que seguirán ejerciendo conjuntamente como padre y madre. LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo la madre viene ejerciendo la custodia, es quien tiene el contacto directo con los hijos y por tanto, se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligación que se llevará regularmente por ambos padres; se fija en la cantidad
de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, para lo cual aportará cada uno como padre, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias lo ameriten, de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para los dos niños, los cuales aportaran cada uno de los padres.
Dicha obligación de manutención y los bonos tendrán un incremento del veinte por ciento (20%) anual, de manera automática y proporcional como lo estipula la ley. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será un régimen abierto, los fines
de semana, el padre podrá tener contacto directo y por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas, las vacaciones, paseos y viajes con la compañía como padre,
serán con autorización de la madre. Las decisiones se tomarán de mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, de conformidad con el artículo 387 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1341
Ghuizap.-