REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos SIOLI HAYDEE MORALES DE GUILLEN Y AQUILES GUILLEN VARELA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.238.073 y V-4.698.903 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio CARMEN EULALIA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.361.201, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.447. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos AQUILES GUILLEN VARELA Y SIOLI HAYDEE MORALES DE GUILLEN, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de fecha 28-02-1987. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas CRISTY ANDREINA Y OMITIR NOMBRE, expedida ambas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. TERCERO: Copia Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos SIOLI HAYDEE MORALES DE GUILLEN Y AQUILES GUILLEN VARELA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de fecha 28-02-1987.-
De dicha unión procrearon dos (02) hijas: CRISTY ANDREINA GUILLEN MORALES Y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y la segunda de dieciséis (16) años de edad.-
Señalando los ciudadanos SIOLI HAYDEE MORALES DE GUILLEN Y AQUILES GUILLEN VARELA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma ha sido ejercida por la madre en forma responsable. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, para cubrir las necesidades básicas de alimento y un 50% referente a consultas médicas, laboratorios, medicinas y un bono navideño, que será entregado los cinco primeros días del mes de DICIEMBRE, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); cumpliendo de esta forma con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y será aumentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 ejusdem, en un veinte por ciento (20%) anual, acordado entre las partes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen abierto, donde el padre podrá visitar a sus hijas, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares y culturales. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestan que no adquirieron bien alguno, lo cual nada se hace referencia al respecto. Así mismo los bienes muebles o inmuebles que adquiera cualquiera de los cónyuges, después de declarado el divorcio serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos AQUILES GUILLEN VARELA Y SIOLI HAYDEE MORALES DE GUILLEN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de fecha 28-02-1987.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho corresponde a ambos padres y así seguirá. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA:
En cumplimiento al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma ha sido ejercida por la madre en forma responsable. LA OBLIGACION
DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, para cubrir las necesidades básicas de alimento y un 50% referente a consultas médicas, laboratorios, medicinas y un bono navideño, que será entregado los cinco primeros días del mes de DICIEMBRE, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); cumpliendo de esta forma con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y será aumentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 ejusdem, en un veinte por ciento (20%) anual, acordado entre las partes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen abierto, donde el padre podrá visitar a sus hijas, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares y culturales. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 18 días del mes de septiembre del año
dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1347
Ghuizap.-
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