REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 18 de Septiembre de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ORLANDO MARTINEZ ROBLES Y YESNEIDI DEL CARMEN MARIN RIVAS, venezolanos, mayores
de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-24.854.468 y V-17.029.508 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.742, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ORLANDO MARTINEZ ROBLES Y YESNEIDI DEL CARMEN MARIN RIVAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el Nº 18, Año: 1996. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.-
En la solicitud los ciudadanos ORLANDO MARTINEZ ROBLES Y YESNEIDI DEL CARMEN MARIN RIVAS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Nº 18, Año: 1996. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), once (11), diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos ORLANDO MARTINEZ ROBLES Y YESNEIDI DEL CARMEN MARIN RIVAS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14), once (11), diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ha ejercido y seguirá ejerciendo conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por el padre, quien la ha venido ejerciendo y así continuará en el ejercicio de la misma. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convinieron en un régimen de visitas abierto, y la madre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfieran con sus horas de estudio y descanso de los niños, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Esta es ejercida por ambos padres, la madre podrá llevarse a sus hijos en temporadas de vacaciones escolares y decembrinas, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: La madre se compromete a entregar al padre la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, anticipadas los quince (15) días de cada mes, los cuales serán incrementados en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), todo de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestan que no adquirieron bien que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ORLANDO MARTINEZ ROBLES Y YESNEIDI DEL CARMEN MARIN RIVAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el Nº 18, Año: 1996.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14), once (11), diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ha ejercido y seguirá ejerciendo conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguirá siendo ejercida por el padre, quien la ha venido ejerciendo y así continuará en el ejercicio de la misma. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convinieron en un régimen de visitas abierto, y la madre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfieran con sus horas de estudio y descanso de los niños, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Esta es ejercida por ambos padres, la madre podrá llevarse a sus hijos en temporadas de vacaciones escolares y decembrinas, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: La madre se compromete a entregar al padre la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, anticipadas los quince (15) días de cada mes, los cuales serán incrementados en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central
de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y otro para
el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), todo de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1351
Ghuizap.-