REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LISANDRO ANTONIO SERRANO PEREZ Y NANCY COROMOTO VARGAS RONDON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.229.760 y V-15.074.558 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS JOSE SUAREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.446.713, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.548. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LISANDRO ANTONIO SERRANO PEREZ Y NANCY COROMOTO VARGAS RONDON, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 27, Folio Nº 073, Año: 2003. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. TERCERO: Copia Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y
de los hijos.-
En la solicitud los ciudadanos LISANDRO ANTONIO SERRANO PEREZ Y NANCY COROMOTO VARGAS RONDON, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 27, Folio Nº 073, Año: 2003.-
De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años
de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos LISANDRO ANTONIO SERRANO PEREZ Y NANCY COROMOTO VARGAS RONDON, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes inherentes a
la patria potestad de manera conjunta, de igual forma lo continuaran ejerciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza, y que seguirán ejerciendo conjuntamente como padre y madre. LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo la madre viene ejerciendo la custodia, es quien tiene el contacto directo con los hijos y por tanto, se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Según lo estipulado en los artículos 369 y 675 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales ser harán efectivo en dos fracciones quincenales de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). Dicha cantidad será reconsiderada anualmente por acuerdo entre los padres. Igualmente asume el padre los gastos correspondientes a la temporada navideña en el mes de DICIEMBRE con una asignación de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) y gastos ocasionados por inicio de año escolar otra asignación de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01370049440000325232 del Banco Sofitasa. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto, por mutuo acuerdo entre los padres y que responda a su interés superior y un régimen de visitas los fines de semana, y cualquier día fuera del horario de clase, y en caso de cambio de domicilio la madre deberá notificárselo personalmente al padre o por medio de un escrito. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestan que los bienes muebles e inmuebles adquiridos de manera conjunta en la sociedad conyugal, han decidido de común acuerdo repartirlos después de emitida la sentencia de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa
a dictar sentencia en la presente causa.--
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LISANDRO ANTONIO SERRANO PEREZ Y NANCY COROMOTO VARGAS RONDON, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 27, Folio Nº 073, Año: 2003.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes inherentes
a la patria potestad de manera conjunta, de igual forma lo continuaran ejerciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza, y que seguirán ejerciendo conjuntamente como padre y madre. LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo la madre viene ejerciendo la custodia, es quien tiene el contacto directo con los hijos y por tanto, se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Según lo estipulado en los artículos 369 y 675 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales ser harán efectivo en dos fracciones quincenales de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). Dicha cantidad será reconsiderada anualmente por acuerdo entre los padres. Igualmente asume el padre los gastos correspondientes a la temporada navideña en el mes de DICIEMBRE con una asignación de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) y gastos ocasionados por inicio de año escolar otra asignación de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01370049440000325232 del Banco Sofitasa. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto, por mutuo acuerdo entre los padres y que responda a su interés superior y un régimen de visitas los fines de semana, y cualquier día fuera del horario de clase, y en caso de cambio de domicilio la madre deberá notificárselo personalmente al padre o por medio de un escrito. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 18 días del mes de septiembre del año
dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1360
Ghuizap.-
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