REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 19 de Septiembre de 2012

202º y 153º
PARTE NARRATIVA

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), por la ciudadana OCTAVIA DEL CARMEN CONTRERAS ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.250.930, domiciliada en La Inmaculada, calle 11, casa Nº 14-62, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistida por el Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Defensor Público Tercero, designado para el Sistema de Protección de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, solicitando al Tribunal se le nombre CURADOR AD-HOC, a la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 111 del Código Civil Venezolano, en armonía con lo establecido en los artículos 8, 10, 87 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal admitió la solicitud, donde propone para Curador AD-HOC, al ciudadano ELCIDO DEL CARMEN CONTRERAS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.579 y deberá comparecer para el día 10-08-2012, a la 01:30 de la tarde, a los fines de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la comparecencia del ciudadano ELCIDO DEL CARMEN CONTRERAS ANGULO, a fin de ser juramentado como CURADOR AD-HOC, se hizo presente el ciudadano antes mencionado, donde expone: que acepta el cargo de CURADOR AD-HOC, prestando el juramento de Ley.

PARTE MOTIVA

En el presente caso la ciudadana OCTAVIO DEL CARMEN CONTRERAS ANGULO, solicitó se le nombre CURADOR AD HOC, a la niña OMITIR NOMBRE O, de diez (10) años de edad, proponiendo al ciudadano ELCIDO DEL CARMEN CONTRERAS ANGULO.
En cuanto a la designación de Curador Ad-Hoc, el artículo 110 de Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Si no se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.
De la revisión de las actas procesales y de la norma transcrita anteriormente, se evidencia que el ciudadano ELCIDO DEL CARMEN CONTRERAS ANGULO, compareció la fecha fijada por este Tribunal y aceptó el cargo para el cual fue designado, este Tribunal considera procedente el NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, en la persona del ciudadano ELCIDO DEL CARMEN CONTRERAS ANGULO.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil designar CURADOR AD HOC de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, al ciudadano ELCIDO DEL CARMEN CONTRERAS ANGULO. CÚMPLASE.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2012-1204
Ghuizap.-