REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 19 de Septiembre de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CAMEL JOSE CHAARANI CHANAN Y JACKELIN HASSAN DE CHAARANI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.493.932 y V-17.259.664 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por los Abogados en Ejercicios SANDY JOSUE GARCIA VERA Y THANIA VENEZUELA LOGREIRA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.577.547 y V-10.175.095, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 82.414 y 174.352. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CAMEL JOSE CHAARANI CHANAN Y JACKELIN HASSAN AL MEJAITHAWI, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Acta Nº 287, Folio Nº 424, Año: 2002. CUARTO: Copia simple de la constancia de matrimonio y de la boleta de nacimiento, expedidas por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas.-
En la solicitud los ciudadanos CAMEL JOSE CHAARANI CHANAN Y JACKELIN HASSAN AL MEJAITHAWI, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 27, Folio Nº 073, Año: 2003.-
De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-
Señalando los ciudadanos CAMEL JOSE CHAARANI CHANAN Y JACKELIN HASSAN AL MEJAITHAWI, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo ha sido ejercida por el padre, en forma responsable, quien ha estado conviviendo y seguirá en tal situación en la residencia donde hoy en día vive. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha hecho de común acuerdo entre los padres de forma abierta, normalmente la madre comparte familiarmente los fines de semana, cada quince días, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares, en vacaciones escolares y navideñas compartirá con ambos padres de común acuerdo. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Según lo estipulado en los artículos 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales ha pagado y seguirá pagando por mensualidades adelantadas, entregados directamente al padre, previa confrontación u otorgamiento de recibo, y se abrirá una cuenta de ahorro en cualquier banco a favor del hijo, notificándole después a la madre para que cumpla con su responsabilidad. Obligación ésta, que será aumentada en un veinte por ciento (20%) en forma anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, ambas partes manifiestan de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, así mismo se fija como Bono Escolar para el mes de AGOSTO de cada año y como Bono Navideño para el mes de DICIEMBRE de cada año, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno, el cual será igualmente aumentado en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestan que los bienes muebles e inmuebles que adquiera cualquiera de los cónyuges, después de la solicitud de divorcio, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CAMEL JOSE CHAARANI CHANAN Y JACKELIN HASSAN AL MEJAITHAWI, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 287, Folio Nº 424, Año: 2002. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho corresponde a ambos padres y así continuará. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo ha sido ejercida por el padre, en forma responsable, quien ha estado conviviendo y seguirá en tal situación en la residencia donde hoy en día vive. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha hecho de común acuerdo entre los padres de forma abierta, normalmente la madre comparte familiarmente los fines de semana, cada quince días, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares, en vacaciones escolares y navideñas compartirá con ambos padres de común acuerdo. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Según lo estipulado en los artículos 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales ha pagado y seguirá pagando por mensualidades adelantadas, entregados directamente al padre, previa confrontación u otorgamiento de recibo, y se abrirá una cuenta de ahorro en cualquier banco a favor del hijo, notificándole después a la madre para que cumpla con su responsabilidad. Obligación ésta, que será aumentada en un veinte por ciento (20%) en forma anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, ambas partes manifiestan de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, así mismo se fija como Bono Escolar para el mes de AGOSTO de cada año y como Bono Navideño para el mes de DICIEMBRE de cada año, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno, el cual será igualmente aumentado en un veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1358
Ghuizap.-