REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CARLOS ALEXANDER NOGUERA VELAZCO Y ANA YARID ZAMBRANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.655.842 y V-15.074.608 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por los Abogados en Ejercicios ANA ZORAIDA PEREZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.495, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.165. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS ALEXANDER NOGUERA VELAZCO Y ANA YARID ZAMBRANO GARCIA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 61, Folios Nos 077-078, Año: 1999. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos CARLOS ALEXANDER NOGUERA VELAZCO Y ANA YARID ZAMBRANO GARCIA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 27, Folio Nº 073, Año: 2003.-
De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-
Señalando los ciudadanos CARLOS ALEXANDER NOGUERA VELAZCO Y ANA YARID ZAMBRANO GARCIA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Será correspondida y ejercida por ambos padres, es decir por la madre y el padre en interés y beneficio de su hijo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectiva al niño. LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es ejercida por la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será estipulada para el padre, puesto que el hijo estará permanentemente con la madre, dicha convivencia familiar convenida de mutuo acuerdo conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será de la siguiente manera: será compartida pudiendo el padre estar con su hijo los fines de semana o cualquier otro, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares. El padre podrá convivir con su hijo en todo momento, siempre y cuando le sea previamente notificado y estas visitas no interfieran con el interés superior de su hijo y/o sus labores escolares, así mismo las vacaciones escolares y decembrinas corresponderá de manera compartida y aleatoria. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Según lo estipulado en los artículos 365, 366 y 675 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre establece la obligación en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales seran incrementados en un veinte por ciento (20%) anual, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, para los gastos escolares en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, para los gastos de fin de año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna que conformen la sociedad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CARLOS ALEXANDER NOGUERA VELAZCO Y ANA YARID ZAMBRANO GARCIA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 61, Folios Nos 077-078, Año: 1999. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Será correspondida y ejercida por ambos padres, es decir por la madre y el padre en interés y beneficio de su hijo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectiva al niño. LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es ejercida por la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será estipulada para el padre, puesto que el hijo estará permanentemente con la madre, dicha convivencia familiar convenida de mutuo acuerdo conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será de la siguiente manera: será compartida pudiendo el padre estar con su hijo los fines de semana o cualquier otro, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares. El padre podrá convivir con su hijo en todo momento, siempre y cuando le sea previamente notificado y estas visitas no interfieran con el interés superior de su hijo y/o sus labores escolares, así mismo las vacaciones escolares y decembrinas corresponderá de manera compartida y aleatoria. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Según lo estipulado en los artículos 365, 366 y 675 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre establece la obligación en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales serán incrementados en un veinte por ciento (20%) anual, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, para los gastos escolares en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, para los gastos de fin de año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1359
Ghuizap.-
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