REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 24 de Septiembre de 2012.

202º y 153 º

Asunto: 7194
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: YUDIT ARAUJO DIAS, ROSA MARÍA, LORINDA MARIA, JARELIS COROMOTO, JOSE MANUEL y OMITIR NOMBRE, mayores de edad los primeros y adolescentes la ultima, titulares de la cédula de identidad N° V-18.363.824, V-18.636.845, V-18.636.823, V-23.302.811 y V-26.198.126, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH MARINA LABARCA CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 9.204.141, de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.025.

DEMANDADA: YUBARLLI HERNANDEZ PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.874, con domicilio en la ciudad de El Vigía, capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.074.488 e Inpreabogado Nº 34.008

MOTIVO: Desalojo de Local Comercial

-II-
RESEÑA DE LOS HECHOS

En la audiencia de sustanciación, celebrada el día miércoles diecinueve (19) de septiembre de 2012, la parte demandada, ciudadano Yubarli Hernández Pabón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.874, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, ya identificado, quien una vez otorgado el derecho de palabra, expresó en acto, como cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, lo siguiente: “(…) a manera de evitar quebrantamientos de orden público y violaciones garantías constitucionales como son el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva,…” delató que “(…) se evidencia de autos que no se corresponde lo explanado en autos por cuanto el alguacil del tribunal en vez de notificar al demandado YUBARLLI HERNÁNDEZ PABÓN, notificó al señor OLINTO HERNÁNDEZ, quien es el padre del demandado, obsérvese ciudadana Juez que difiere la dirección indicada en el libelo con el lugar donde se encontraba el señor OLINTO HERNÁNDEZ a quien fue la persona quien se le notificó, por otro lado se evidencia de las actuaciones de citación realizadas por el señor alguacil del tribunal, que el número de cédula no se corresponde con el número de cédula que realmente le corresponde al señor OLINTO HERNÁNDEZ e igualmente la firma que suscribe la notificación no se corresponde con la firma real y auténtica de su puño y letra del señor OLINTO HERNÁNDEZ, lo que se hace presumir que no fue notificado el señor OLINTO HERNÁNDEZ y tampoco el demandado YUBARLLI HERNÁNDEZ PABÓN, por otra parte hago del conocimiento del tribunal de que el señor OLINTO HERNANDEZ, padre del demandado presenta enfermedad física que lo imposibilita para coordinar y discernir sus actividades diarias la cual según constancia médica es permanente y total desde el día 15 de Junio del año 2010, lo que significa de que el presunto notificado OLINTO HERNÁNDEZ, no tenía cualidad ni condición física normal para suscribir acto alguno,(…)”. En consecuencia, solicita: “(…) al tribunal reponer la causa al estado de nueva citación (sic) del demandado de autos por evidenciarse vicios en la citación o notificación del demandado.”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, en todo lo concerniente con la notificación del ciudadano Yubarlli Hernández Pabón, en su condición de parte demandada en el presente juicio, observa esta juzgadora lo siguiente:

1. A los folios 79 y 80, se encuentra inserto el auto de fecha 03/03/2011, mediante el cual este Juzgado admitió la demanda y ordenó librar las boletas de notificación a la parte accionada.
2. Al folio 81, está inserta la copia de la boleta librada para la práctica de la notificación del demandado, ciudadano Yubarlli Hernández Pabón.
3. Al folio 87, se encuentra agregado el auto, de fecha 02/08/2011, en el cual la Juez se aboca al conocimiento de esta causa, motivado a la supresión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sala de Juicio, de El Vigía y la creación del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, y del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la citada circunscripción judicial, ordenándose además la notificación del abocamiento a las partes en el presente juicio.
4. Al folio 89, está inserta la copia de la boleta de notificación librada para notificar a la parte demandada, ciudadano Yubarlli Hernández Pabón del abocamiento de la Juez.
5. Al folio 98, se encuentra consignada, la copia fotostática de la boleta de notificación que fue librada al ciudadano Yubarlli Hernández Pabón, y consignada junto a la actuación del Alguacil encomendado para tal misión, es decir, notificar del abocamiento en la presente causa.
6. Al folio 99, esta agregada constancia de fecha 18/10/2011, mediante la cual el Alguacil adscrito a este Tribunal da cuenta a la Juez, de haber practicado la notificación de la parte demandada ciudadano Yubarlli Hernández Pabón, exponiendo: “ (…) me traslade hasta la dirección indicada en la presente boleta para notificar al Ciudadano: YUBARLLI HERNANDEZ, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad Nº V-12.356.874, allí me entreviste con el Ciudadano: OLINTO HERNANDEZ, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad Nº V-2.859.936, (sic) quien manifestó ser su progenitor, me informo que el mismo no se encontraba para el momento de mi visita, por consiguiente le hice entrega de la boleta ORIGINAL de notificación y la (sic) misma(sic) se comprometió a entregársela. Todo conforme a lo previsto en el Art. 458 de L.O.P.N.N.A. vigente. Se deja constancia que la boleta se ha practicado como Positiva. (…)”.
7. Al folio 100, consta auto de fecha 26/10/2011, mediante el cual el Tribunal estable que de acuerdo con las normas del Régimen Procesal Transitorio, artículo 681, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el presente asunto se tramitara por dicha normativa; asimismo, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, ciudadano Yubarlli Hernández Pabón, anexándole además, copia certificada del libelo de demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 ejusdem.
8. Al folio 101, esta inserta copia de la boleta de notificación librada mediante auto de fecha 26/10/2012, a la parte demandada, ciudadano Yubarlli Hernández Pabón, donde se le informa “(…) que debe comparecer por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que la secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar (…)”.
9. Al folio 102, está consignada la constancia de fecha 03/11/2011, emitida por el Alguacil adscrito a este Tribunal da cuenta al Juez, donde expresa haber practicado la notificación del demandado ciudadano Yubarlli Hernández Pabón, señalando que: “(…) me traslade hasta la dirección indicada en la presente boleta para notificar al Ciudadano: YUBARLLI HERNANDEZ, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad Nº V-12.356.874, allí me entreviste con el Ciudadano: OLINTO HERNANDEZ, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad Nº V-2.285.936, quien manifestó ser su progenitor, me informo que el mismo no se encontraba para el momento de mi visita, por consiguiente le hice entrega de la boleta ORIGINAL, la (sic) misma(sic) se comprometió a entregársela. Todo conforme a lo previsto en el Art. 458 de L.O.P.N.N.A. Vigente. Se deja constancia que la boleta se ha practicado como Positiva. (…)”.
10. Al folio 103, esta inserta la certificación de la Secretaria, mediante la cual dejó expresa constancia que el Alguacil consignó mediante diligencia boleta de notificación librada al ciudadano Yurbali Hernández, y quedó legalmente notificado de la demanda.
11. Al folio 104, de fecha 10/11/2011, está agregado el auto emitido por este Tribunal con el propósito de dar certeza legítima y seguridad jurídica a las partes intervinientes en este proceso, sobre el día y la hora de la celebración de la audiencia preliminar, por ello informó que: “(…) se fija para el día 22-11-2011, a las 10:00 a.m. de la mañana; para que tenga lugar la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar (…)”.

Asimismo, de la revisión del LIBRO DE PRÉSTAMO DE EXPEDIENTES de este Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Mérida, sede El Vigía, esta juzgadora observó que al folio 090, del citado libro, en el renglón 11, en fecha 11/10/2011, se encuentra el registro efectuado por el accionando, en el que se lee lo siguiente: en la columna de “Exp. Nº” contiene la numeración “7194”, en la columna “NOMBRE” esta escrito el nombre de “Yurballi Hernández”, en la columna de “CEDULA Nº”, contiene el número de cédula “12356874”; y en la columna para la “FIRMA”, se observa una firma ilegible.

-III-
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN


Una vez analizado el pedimento efectuado por la parte demandada en el acto procesal de Sustanciación, cuyos argumentos se dejaron plasmados en el acta levantada en la audiencia, y buscan que se decrete la reposición de la causa por vicios en la notificación, pasa quien decide a determinar la procedencia o no de los defectos delatados en la notificación inserta al folio 98, y consignada por el Alguacil en fecha 18/10/2011 (folio 99), en los términos los siguientes:

Se denuncia:

1) Que la persona que se identifica recibió la notificación no es el demandado, sino su padre;
2) Que la dirección donde se notificó, no es la dirección o domicilio del demando;
3) Que existe un error en el número de cédula del señor OLINTO HERNANDEZ, padre del demandado;
4) Que la firma que aparece en la notificación, no corresponde a la del señor Olinto Hernández, progenitor del accionado; y,
5) Que el señor Olinto Hernández, padece de una enfermedad “física” que le impide discernir en sus actividades diarias.

Así las cosas, se hace imprescindible destacar, que las denuncias realizadas por el accionado están referidas exclusivamente en la notificación y la consignación que rielan a los folios 98 y 99, al verificar lo señalado, se concluye que efectivamente, en ambos folios, existe error material en cuanto a uno (1) de los números de la cédula del señor Olinto Hernández, quien fue la persona que recibió la notificación; asimismo, en la copia de la notificación, agregada al folio 98, se evidencia en el margen derecho (final) que están los datos (nombre y número de cédula), con los cuales se identificó la persona que recibió la notificación y el Alguacil anotó; por tal razón, no es procedente reponer una causa por un error material de transcripción de los números de la cédula de identidad del ciudadano a quien se le entregó la notificación, además de los motivos que se mencionan adelante.

En cuanto al punto referido a: “(…) que el señor OLINTO HERNANDEZ, padre del demandado presenta enfermedad física que lo imposibilita para coordinar y discernir sus actividades diarias (...), esta juzgadora señala, que no existen en las actuaciones prueba que deben certeza que el señor este legalmente inhabilitado; además, en los alegatos no hay congruencia entre la enfermedad física (no está especificada) con el discernimiento (que es mental); por ende, no es procedente este argumento para la declaratoria de reposición solicitada.

En este orden, es necesario señalar, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estable en el artículo 458 lo siguiente:

Artículo 458. Notificación por boleta
Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte mediante boleta, (…). El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentren su morada o habitación (…) dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día.”

De igual manera, es de dejar claro que la finalidad de la notificación, es de darle a conocer al demandante o accionado de autos, que: a) En su contra obra una demanda (esta es para el demandado); b) Que existe una actuación del tribunal, cuando las partes no están a derecho; y, c) De cualquier acto que ley señale es necesaria la notificación; todas con el propósito de que comparezcan al juzgado y ejerzan los derechos de defensa que le asisten.

Ahora bien, en el caso bajo marras, en el folio 101 (Boleta de Notificación), y en el folio 102 constancia del Alguacil, de fecha 03/11/2011, en el cual se informa a la Juez de haber realizado la notificación del ciudadano Yurbarli Hernández, se evidencia, que en dicha boleta se le comunicó al demandado que: “(…) debe comparecer por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que la secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar (…)”.

Por consiguiente, el ciudadano Yubarlli Hernández Pabón, en su condición de parte demandada en el presente juicio, acude pocos días después de la notificación practicada, es decir, en fecha 10/11/2011, al Tribunal y solicita el préstamo del Expediente 7194, tal y como quedó anotado en el Libro de Préstamo de Expedientes, concretamente al folio 090, en el renglón 11; situación que pone en evidencia que el demandado, tenía conocimiento que en su contra se había incoado una acción por Desalojo de Local Comercial, cumpliéndose el fin y propósito de la notificación. Y así se establece.

Por las circunstancias antes expuestas, finaliza esta Juzgadora que, a pesar de los erros materiales de transcripción y los otros delatados, el ciudadano Yubarlli Hernández Pabón, en su condición de parte demanda fue notificado válidamente por la actuación que desplegó en la sede del Tribunal, y por lo tanto, estaba a derecho en la presente causa para ejercer su derecho a la defensa. En efecto, no hubo quebrantamientos del orden público ni violaciones a las garantías constitucionales, pues al haber sido efectivamente notificado se le garantizó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que produce la improcedencia de la reposición por ser inútil e innecesaria. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con Sede en la ciudad de El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Improcedente la reposición solicitada por el demandado ciudadano Yubarlli Hernández Pabón, al verificarse que la notificación cumplió su fin y propósito, por ende, está a derecho en la presente causa.

Una vez declarada firme la presente sentencia se ordena remitir inmediatamente el expediente al Tribunal de Juicio.

Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Alix Milena Márquez Jaimes

La Secretaria,

Abg. Maria Fabiola Chacón Ortiz

En igual fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 485 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, se hicieron las anotaciones en el Libro Diario del Tribunal. Dejándose la copia certificada ordenada para el copiador de sentencias.

La Secretaria,

Abg. María Fabiola Chacón Ortiz