REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 24 de Septiembre de 2012

202º y 153º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE MEJIA QUINDALES Y GUILLERMINA MIRANDA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-23.205.475 y V-9.396.212 respectivamente, en presencia de la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada DORIS CELINA ROA ROA. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años
de edad, por la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales serán entregados personalmente a la madre de su hija, quien le entregara el correspondiente recibo. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de OCTUBRE de cada año, por
la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), a fin de satisfacer las necesidades propias de la época decembrina. Con relación
a los gastos extraordinarios relativos a medicinas, tratamientos médicos, recreación y otros, los mismos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE MEJIA QUINDALES Y GUILLERMINA MIRANDA MOLINA, en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2012-1390 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2012-1390
Ghuizap.-