REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
202º y 153º

ASUNTO N° JJ-4549

MOTIVO: SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO EN CAUSA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE:

ROSELIA GALLO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.654.057, domiciliada en la ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en este acto con el carácter de progenitora de los ciudadanos adolescentes JOSEPH ALEJANDRO y MARCOS JOSÉ GALLO.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FLORELIA GALLO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.782, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.356.324, con domicilio procesal en la Avenida 3, Centro Comercial Gladiola, Primer Piso, Oficina 7, de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

REPRESENTACIÓN FISCAL: RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

DEMANDADO:
JHONY GRATEROL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado, y quien se representa a si mismo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.028.495, domiciliado en la domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------------------------------------

EN BENEFICIARIOS: Adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de catorce (14) años de edad.--------------

II
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda que presenta la ciudadana ROSELIA GALLO RINCÓN en contra del ciudadano JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, solicitando la Inquisición de Paternidad para sus hijos los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de catorce (14) años de edad. El procedimiento de Inquisición de Paternidad se desarrollo en todas sus etapas, encontrándose el procedimiento en fase de juicio y garantizándose los derechos y garantías constitucionales en todo grado y estado del proceso y el cual fue recibido en este Tribunal de Juicio en fecha veinticinco (25) de julio de 2012.-----------------

En fecha Primero (25) de octubre de dos mil once (2011), se recibió oficio Nº 2140del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Mérida, mediante el
cual remite Acta de Toma de Muestra de ADN, donde consignan los resultados de la experticia
de perfiles genéticos (heredo-biológica), para la determinación de paternidad, donde dan como conclusiones que las muestras del ciudadano JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, respecto a los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, se puede concluir que se trata de una paternidad extremadamente probable (probabilidad de paternidad: 99.999998 %). ---------

En fecha catorce (14) de agosto de 2012, siendo la audiencia de juicio la parte demandada ciudadano JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, quien se representa a si mismo, consignó copia certificada de las partidas de nacimiento Nros 524, Folio Nº 128, del Año: 1997 a nombre de OMITIR NOMBRE y partida de nacimiento Nro. 523, Folio 127, Año 1997 de OMITIR NOMBRE suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por lo que siendo un acto voluntario del ciudadano JOHNY GRATEROL ZAMBRANO el de reconocer como hijos a los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de catorce (14) años de edad, aceptando ser su progenitor, por cuanto de las referidas actas de nacimientos se evidencian que fueron insertas dos nuevas partidas de nacimiento con todos los requisitos en cumplimiento a las normas establecidas y la jurisprudencia. En dicha audiencia transaron y convinieron en lo que se refiere a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar quedando en los siguientes términos (…) un acuerdo amistoso en beneficio de los ciudadanos Adolescentes: OMITIR NOMBRES, actualmente de catorce (14), años de edad, por cuanto no es contrario a derecho y favorable a las partes acordaron voluntariamente los montos de la obligación de manutención a favor, de los ciudadanos Adolescentes: OMITIR NOMBRES, actualmente de catorce (14), años de edad, conviniendo en los montos: UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES PARA LA OBLIGACION DE MANUTENCION (Bs. 1500,00), para los Adolescentes, monto mensual que será depositado en la cuenta de ahorro que se aperturara a nombre de la progenitora. ROSELIA GALLO RINCON, y en beneficio de los ciudadanos Adolescentes: OMITIR NOMBRES, actualmente de catorce (14), años de edad. Sentado lo anterior transaron dos BONOS ESPECIALES, uno en el mes de agosto de cada año, para los gastos escolares, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) para los gastos de las actividades y festividades de la época desembrida, los primeros cinco (05), días de cada mes. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prevé el aumento automático de dichas cantidades en un 20%, cuyo incremento se hará cada año. El padre se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.300,00), correspondientes al mes de agosto de 2012, por concepto de obligación de manutención de este mes y bono escolar el cual será depositado en la cuenta de ahorro del banco fondo Común Nº 0151-0145-81-4000997884, a nombre de ROSELIA GALLO RINCON En cuanto a los gastos de servicios médicos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %), por cada uno de los padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda abierto a favor del padre y es por lo que solicitamos a la ciudadana Jueza. A fin de no llevar el litigio de este Juicio al final, homologue la Transacción y el convenimiento.

-II-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Circuito Judicial de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------

III

DE LOS MOTIVOS HOMOLOGAR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones: siendo así las cosas; la ciudadana ROSELIA GALLO RINCON, venezolana, mayor, de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.654.057, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en este acto con el carácter de progenitora de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, antes identificados, y asistida por la ciudadana FLORELIA GALLO RINCON, venezolana, mayor de edad, soltera, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.782, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.356.324, con domicilio procesal en la avenida 3, Centro Comercial La Gladiola, primer piso, oficina 7, de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de abogado.

Recurrió ante el órgano jurisdiccional para demandar por inquisición de paternidad al ciudadano: JHONY GRATEROL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, y quien se representa a si mismo, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.028.495, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Fundamentando la demanda de inquisición de paternidad en los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 7 sobre La Convención de los Derechos del Niño; Artículos 8, 16, 25, 346, 177 parágrafo primero y 454 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 210, 211, 226, 228 y 231 del Código Civil y por el procedimiento previsto en el Artículo 454 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Artículo 28 y 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad.--------------
Cumpliéndose todas la formalidades legales previstas en materia de Inquisición de Paternidad y que le dan validez al procedimiento. En este sentido se le garantizó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso a las partes. ASI SE DECIDE.-----------------------------

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.-------------------

Por su parte, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25: “Todos los niños, niñas y Adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. “El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se
establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y El Adolescente”.----------------------------------------------------

Además el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
en su parágrafo primero, literal “d”, establece “para determinar
el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la
necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes”.-------------------------

Mientras que el Código Civil Venezolano, en su artículo 221 establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.-----
Establece el Articulo 232 del Código Civil (C.C.V) “El reconocimiento del hijo
por la parte demandada pone termino al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código “Norma que adminiculada con el Articulo 209 ejusdem, que reza: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre.…”-----
Así mismo ha de tomarse en cuenta las disposiciones especiales establecidas para los reconocimientos voluntarios en la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la paternidad en su Artículo 27 que consagra lo siguiente:
“Si la persona señalada como padre comparece … y acepta la paternidad se
considera como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales…
en este caso la autoridad civil expedirá nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento…”--------

En la doctrina, La Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de
Familia, en relación al Reconocimiento Voluntario expone:

“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley. …Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y
como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal. (Subrayado del Juzgador)”.


Así entonces reconocer el derecho a la identidad biológica de toda persona y, concretamente en nuestro caso, de todos los niños, niñas y adolescentes, estableciendo el Constituyente de 1999, como consecuencia de la consagración expresa del derecho a la identidad biológica, como enseña el autor Ricardo Combellas, en su libro “Derecho Constitucional” (Mc Graw Hill, Pág. 81), la investigación de la maternidad y paternidad que debe garantizar el Estado, de manera tal de garantizar efectividad al derecho de niñez y adolescencia de conocer su origen biológico, la identidad de las personas de quienes descienden, lo que permitirá la preservación, a su vez, del derecho a la identificación.

Tal garantía viene dada, desde el punto de vista de las medidas legislativas, con la consagración de una real protección jurídica, pues como sostiene Lilian Margarita Montero Rodríguez, en ponencia sobre El Derecho a la Identidad de los Niños y Adolescentes, en el texto “Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (U.C.A.B., Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas – Venezuela, 2001, Pág.313), la nueva doctrina de la protección integral plantea la protección social y la protección Jurídica.

Para el caso de marras, el ciudadano: JHONY GRATEROL ZAMBRANO, reconoció voluntariamente a sus hijos los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de catorce (14) años de edad, como sus hijos y que la madre ROSELIA GALLO RINCON, a consentido en ello, y el reconocimiento fue realizado por ante este Circuito Judicial de Protección haya dictado sentencia de fondo, por lo que quine decide determina que se han configurado los supuestos fácticos derechos de esta manifestación, lo procedente es otorgarle los efectos legales que de ella se desprenden. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------

Consecuencia del reconocimiento voluntario, como se evidencia a los autos los adolescentes OMITIR NOMBRES, gozan de todos los derechos derivados del reconocimiento, así, el demandado tiene el deber de cumplir los deberes y obligaciones que dimanan de la institución de la patria potestad para con sus hijos OMITIR NOMBRES, por el interés superior de los adolescentes.
ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------
En lo que se refiere al convenimiento y así las cosas del articulo 375 encontramos lo referido
al convenimiento en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


ARTICULO 518
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.


En concordancia con los artículos del Bodigo de Procedimiento Civil siguientes:

ARTICULO 256

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


ARTÍCULO 257

“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.

En consecuencia hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora, considera que las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han hecho llegado las partes no vulneran los derechos de los adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de catorce (14) años de edad, y no es contrario a derecho, por cuanto no lesionan derechos e intereses legítimos de los mismos. Y por cuanto satisface el derecho que les asiste; principio éste consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal de Juicio; le imparte la debida HOMOLOGACION, a la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION y al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; de conformidad con lo pautado en el articulo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el articulo 8, 5, 215, 375, 450 literal e), 518 ejusdem en concordancia con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------

V

DECISIÓN


En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO producido y, en consecuencia, DA POR TERMINADO EL JUICIO, conforme al artículo 232 del Código Civil, por ende, téngase a los adolescentes MARCO JOSÉ y JOSEPH ALEJANDRO GRATEROL GALLO, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1997, habiendo sido levantada las partidas de nacimiento por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signadas con las actas Nro. 524, folio 128, del año 1997 y acta Nro. 525, folio 127 del año 1997 y certificadas por la Registradora; como hijos del ciudadano JHONY GRATEROL ZAMBRANO y de la ciudadana ROSELIA GALLO RINCON, para todos los efectos legales, reconocimiento acreditado en el juicio que por inquisición de paternidad intentara la madre del niño en su representación. ASI SE DECIDE.------------------

En consecuencia reconózcasele efectos de sentencia firme ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten a los adolescentes OMITIR NOMBRES. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: HOMOLOGA LA TRANSACCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION y el CONVENIMIENTO DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito entre los ciudadanos JHONY GRATEROL ZAMBRANO y de la ciudadana ROSELIA GALLO RINCON, identificados en autos, por lo que la misma adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. En cuanto a la Obligación de Manutención transaron dos BONOS ESPECIALES, uno en el mes de agosto de cada año, para los gastos escolares, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) para los gastos de las actividades y festividades de la época desembrida, los primeros cinco (05), días de cada mes. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prevé el aumento automático de dichas cantidades en un 20%, cuyo incremento se hará cada año. El padre se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.300,00), correspondientes al mes de agosto de 2012, por concepto de obligación de manutención de este mes y bono escolar el cual será depositado en la cuenta de ahorro del banco fondo Común Nº 0151-0145-81-4000997884, a nombre de ROSELIA GALLO RINCON En cuanto a los gastos de servicios médicos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %), por cada uno de los padres. Por lo que se ordena la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana ROSELIA GALLO RINCON, progenitora de los adolescentes, una vez quede firme la sentencia. Ofíciese lo conducente en su oportunidad.

TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acuerda abierto a favor del padre.
Una vez firme la Sentencia, ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a fin de que sea itinerado al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Sede El Vigía. A los diecinueve días (19) del mes de septiembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. -------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARÍA F. CHACÓN ORTIZ

En la misma fecha se publico la sentencia. siendo la 1:40 pm.


La Scria.


Expediente No. JJ-4549