TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
El Vigía, Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012)

202º y 153 º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YASMIRA MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.911.904, Enfermera Auxiliar, domiciliada en la Inmaculada, calle 13 , casa Nro. 12-95 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien demando la Fijación de la Obligación de Manutención ---------------------------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía.-----------------------

PARTE DEMANDADA: DARIO ALBERTO JIMENÉZ SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, casado, Oficial de la Policía del Estado Zulia, Chapa Nro. 2624, títular de la cédula de identidad Nro. V.- 10. 452.704, domiciliado en la Avenida 5 de julio, Sector Belloso, Avenida 13 A con 79, casa Nro. 44 Maracaibo Estado Zulia.
BENEFICIARIAS: ADOLESCENTES ESTHEFANY MICHELLE y OMITIR NOMBRE, actualmente de 19 y 14 años de edad.

PARTE NARRATIVA
II
DE LOS HECHOS DEL JUICIO

Expone la ciudadana YASMIRA MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.911.904, Enfermera Auxiliar, domiciliada en la Inmaculada, calle 13 , casa Nro. 12-95 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien demando la Fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijas ESTHEFANY MICHELLE Y OMITIR NOMBRE, actualmente de 19 y 14 años de edad e hijas del ciudadano DARIO ALBERTO JIMENÉZ SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, casado, Oficial de la Policía del Estado Zulia, Chapa Nro. 2624, títular de la cédula de identidad Nro. V.- 10. 452.704, domiciliado en la Avenida 5 de julio, Sector Belloso, Avenida 13 A con 79, casa Nro. 44 Maracaibo Estado Zulia.

La Representación Fiscal señala en el libelo de la demanda que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, se hizo presente en el Despacho Fiscal la ciudadana YASMIRA MORENO, antes identificada, quién manifiesto la intervención del despacho en la tramitación de la demanda judicial por Fijación de Obligación de Manutención a favor de sus hijas y en contra el padre de estas ciudadano DARIO ALBERTO JIMENÉZ SUAREZ, anteriormente identificado y que el monto para la Obligación de Manutención sea fijado en la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00), pagaderos por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes, así como también dos (2) Bonos Especiales, Uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00) para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y otros¡ en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2000,00) para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; además que el obligado contribuya, también con los gastos de médico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando sus hijas así lo requieran, que estos montos sean descontados de la nómina de sueldo del Ciudadano DARIO ALBERTO JIMENÉZ SUAREZ, y depositados en la cuenta de ahorros Nro. 70028220060323791 en la entidad bancaria Bicentenario (BANFOANDES) Agencia El Vigía a nombre de la progenitora Ciudadana MORENO YASMIRA, y que hace esta solicitud porque desde que ellos se separaron el padre contribuía amistosamente con la alimentación de las niñas pero que tiene más de un año que no lo hace, por lo que pide se le tramite el presente caso por el Tribunal Competente. Así como también refuerza su escrito libelar con las documentales, testifícales y lo fundamenta en el Artículo 511 ,80 86, 365, 369 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Ratificando en su petitorio los montos anteriormente descritos. Por último solicito se oficiara a la Comandancia de la Policía del Estado Zulia a fin de solicitar la Constancia de Sueldo del Ciudadano DARIO ALBERTO JIMENEZ SUÁREZ, identificado a los autos.



De las actas procesales consta que al ciudadano DARIO ALBERTO JIMENEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.452.704, demandado de autos, le fue garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso en todo grado y estado de la causa dándose cumplimiento al artículo 49 encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El demandado de autos, no contestó, ni promovió, pruebas algunas que acrediten el cumplimiento de la obligación de alimentación a favor de sus hijas.
Siendo así las partes llegaron a un acuerdo de modalidad de composición procesal prevista en
los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de septiembre de 2012
tuvo lugar la audiencia de juicio y la Jueza los insta “Con el fin de promover los medios alternativos de solución de conflictos y ya que la naturaleza de este juicio lo permite los insto a
la parte demandada al mismo, de acuerdo al Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte “ La ley promoverá el arbitraje, la conciliación,
la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
La Representación Fiscal expuso en sus alegatos (…) en resguardo e interés de los derechos y garantías de las adolescentes ESTHEFANY MICHELLE Y OMITIR NOMBRE, de diecinueve (19) y trece (13) años de edad, solicitamos que el ciudadano DARIO ALBERTO JIMENEZ SUAREZ, fije la obligación de manutención a favor de sus hijas arriba mencionadas, por cuanto las mismas tienen gastos diarios que de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales tienen responsabilidades comunes e iguales en razón a lo ante expuesto solicitamos que la cuota a parte que le corresponde al padre para sus dos hijas sean en seiscientos bolívares mensuales es decir trescientos por cada niña y dos bonos especiales uno para el mes de agosto para útiles y uniformes en razón de cuatrocientos para cada adolescentes es decir ochocientos bolívares y un bono en Diciembre para los gastos propios de la época en la cantidad de mil bolívares para cada adolescente en razón de dos mil bolívares por concepto de este bono asimismo que contribuya con los gastos médicos, vestuario y recreación cuando en un cincuenta por ciento cuando las adolescentes así la requiera, asimismo solicitamos además el cual el obligado es funcionario policial y cuenta con una nomina a los efectos de evitar incumplimientos pueda autorizar el descuento de nomina de las cantidades antes mencionadas, eso es todo en cuanto a la solicitud. Es todo” Se le concede el derecho de palabra al Abogado asistente de la parte demandada quien expone: “Primer lugar quiero hacer mención que el ciudadano DARIO ALBERTO JIMENEZ SUAREZ, siempre ha cumplido con sus deberes de padre y convinimos en los montos sobre citados por la ciudadana YASMIRA MORENO, y asimismo convenimos en cada una de sus partes con lo anteriormente expuesto por la ciudadana Fiscal. Igualmente estamos de acuerdo que se haga los descuentos por nómina lo referente al concepto de obligación de manutención y los bonos especiales. Y en cuanto a la medida preventiva se deje sin efecto la misma. Con el fin que el ciudadano DARIO ALBERTO JIMENEZ SUAREZ, pueda incluir a su hija OMITIR NOMBRE, en los beneficios que otorga la policía en el Estado Zulia, solicito se inste a la ciudadana MORENO YASMIRA a que envíe a la mayor brevedad posible partida de nacimiento y constancia de estudio de la adolescente en mención. Solicito a su vez se homologue este convenimiento.” La ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Publico expuso que: Visto que el demandado u obligado alimentario en el día de hoy convino en la demanda en todas y cada una de sus partes en los mismo términos y condiciones allí establecidos y por cuanto es beneficioso para las adolescentes ESTHEFANY MICHELLE Y OMITIR NOMBRE, de diecinueve (19) y trece (13) años de edad, respectivamente, esta representación fiscal como parte de buena fe y cuyo único interés es el beneficio de las adolescentes antes mencionadas acepta el convenimiento de la demanda que hace en el día de hoy el ciudadano DARIO ALBERTO JIMENEZ SUAREZ”…

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER

Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. En este orden, de las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la demandante de autos, el domicilio de ADOLESCENTES ESTHEFANY MICHELLE y OMITIR NOMBRE, actualmente de 19 y 14 años de edad, se determina por el de la madre YASMIRA MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.911.904, Enfermera Auxiliar, domiciliada en la Inmaculada, calle 13 , casa Nro. 12-95 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con quien vive y ejerce la patria potestad,
lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve.

III
PARTE MOTIVA

Observa esta Juzgadora que las partes en conflicto ( Representación y el ciudadano DARIO ALBERTO JIMÉNEZ, representado por el Abogado Asistente) llegaron a un acuerdo de modalidad de composición procesal mediante la modalidad del Convenimiento, es decir, la parte demandada convino en lo solicitado por la parte demandada y que en la audiencia de juicio no vino, pero que la representación fiscal, acepto por ser beneficiosa a las adolescentes. En cuanto al monto para la Obligación de Manutención acordaron la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), pagaderos por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes. Así como también dos (2) Bonos Especiales, Uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00) para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y otros¡ en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2000,00) para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; además que el obligado contribuya, también con los gastos de médico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando sus hijas así lo requieran, y autorizo para que estos montos sean descontados de la nómina de sueldo. En tal sentido la Representación Fiscal, acepto el convenimiento por ser conveniente para las adolescentes, además de ser lo solicitado en la demanda.

En este orden, el demandado de autos se comprometió y fue aceptado que el incremento de cada año será en un veinte (20%), o se ajustará en proporción al aumento salarial decretado por Ejecutivo Nacional, en cuyo caso los conceptos antes señalados se incrementarán conforme a los aumentos que decrete el Presidente de la República.

Así las cosas, esta Juzgadora para homologar observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 258 establece que la (…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, es decir, permite la modalidad de composición procesal para llegar a un acuerdo en el juicio y que es vinculante a las partes en conflicto, y así dar cumplimiento a los artículos 75 y 76 normas normarum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, in análisis, aplicables al caso in examine

Al respecto, esta Juzgadora in análisis del ius aplicable al presente juicio, determina que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 518, permite expresamente la modalidad de composición procesal del Convenimiento en el juicio de obligación de manutención artículos 5, 30, 365,366, 376, 377, 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 375 y 518 ejusdem, por demanda de obligación de manutención que constituye el caso in análisis.

Artículo 375.El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
En concordancia con los artículos del Código de Procedimiento Civil siguientes:
ARTICULO 257: En cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia,
aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia
En la norma del Artículo 450 literal e) ejusdem versasobre los Medios alternativos de solución
de conflictos.
“El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley”.
Para decidir, esta Juzgadora observa que el presente acuerdo de fijación de manutención no contraviene el interés superior de las adolescentes sino que por el contrario, les permite disfrutar del derecho a la alimentación, y atender las demás necesidades inherentes a sus personas, entre ellos, la materialización del derecho a la educación, vestido, medicamentos entre otros, con los que se garantiza el derecho al desarrollo y a una vida acorde con sus necesidades vitales, cumpliéndose así con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 30, y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que este derecho a la manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Por medio del convenimiento la parte demandada puso fin al litigio pendiente; mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca el fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia, pero debiendo ser verificada por parte del tribunal al momento de su homologación; los cumplimientos que se exigen para poder suscribir la misma.

Asimismo, se evidencia que la materia sobre la cual recae la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes, así es permitido por la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 375 y 518, toda vez que de común acuerdo fijaron el derecho que constitucionalmente y legalmente le asiste a las adolescentes. Al ser así, y visto que el convenimiento cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su celebración, este Tribunal Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía homologa el convenimiento. Y así se decide.

Siendo que en derechos de niñas, niñas y adolescentes están involucrados el orden público y el pleno disfrute de sus derechos, en un todo con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correlación con el artículo 4 encabezado eiusdem que establece que “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, en concatenación con el artículo 8 eiusdem, y artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de garantizarles a las adolescentes ESTHEFANY MICHELLE y OMITIR NOMBRE, estas gozarán de todos los beneficios que otorgue el Cuerpo de Policía del Estado Zulia y que le correspondan al demandado de autos ciudadano DARIO ALBERTO JIMÉNEZ SUÁREZ, debiendo proceder a hacerlos extensivos de forma inmediata y realizar el trámite correspondiente. Y así se decide.
Se levantan las medidas cautelares decretadas por este Tribunal de Juicio el diecisiete (17) de julio de 2012, en el cuaderno de medida de la causa principal 6380, y en este Tribunal de Juicio JJ-6380 correspondiente. Debiendo cumplir el demandado con lo acordado en el Convenimiento y lo aquí establecido.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓNDE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA
LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acordada por la Representación Fiscal y la parte demandante, identificados en autos, conforme con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los
Artículo 375, 450 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Y ASÍ SE DECIDE.----------------
PRIMERO: La fijación de la obligación de alimentación en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), pagaderos por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes. Así como también dos (2) Bonos Especiales, UNO EN EL MES DE AGOSTO de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00) para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el MES DE DICIEMBRE de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2000,00) para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; además que el obligado contribuya, también con los gastos de médico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando sus hijas así lo requieran, y autorizo para que estos montos sean descontados de la nómina de sueldo. El demandado de autos se comprometió y fue aceptado que el incremento de cada año será en un veinte (20%), o se ajustará en proporción al aumento salarial decretado por Ejecutivo Nacional, en cuyo caso los conceptos antes señalados se incrementarán conforme a los aumentos que decrete el Presidente de la República. Estos montos serán depositados a la cuenta de Ahorros Nro. 70028220060323791 del Banco Bicentenario a nombre de la Ciudadana YASMIRA MORENO.

SEGUNDO: Para el cumplimiento del Convenimiento HOMOLOGADO, se acuerda oficiar a la POLICIA DEL ESTADO ZULIA, a fin de que realice las debitaciones ut supra señaladas, siendo responsable solidariamente en aplicación del artículo 380 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de no acatar lo aquí ordenado.

TERCERO: Por el interés superior de las adolescentes ESTHEFANY MICHELLE y OMITIR NOMBRE, y el derecho que les asiste de la obligación de manutención y el orden público e irrenunciabilidad de sus derechos, y a los fines de hacer efectivo el pleno disfrute de los derechos, gozara de todos los beneficios que otorgue el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los hijos o hijas de los trabajadores (as) que allí laboran, debiendo proceder a hacerlos extensivos de forma inmediata.. Líbrese lo conducente en su oportunidad.

CUARTO: Se dejan SIN EFECTO las medidas dictadas por este Tribunal de Juicio el diecisiete (17) de Julio de 2012, decretada en el cuaderno de medida de la causa principal JJ-6380. En consecuencia, se debe cumplir con lo acordado en el Convenimiento y el presente auto. Líbrense los oficios correspondientes con ocasión de las retenciones que se ordenaron al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección General, Oficina de Recursos Humanos, Coordinación de Relaciones Laborales, al Abg. Jesús Alberto Cubillán, Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a la siguiente dirección Av. 15 Delicias, Calle 59B, diagonal al Hospital Clínico, Maracaibo Estado Zulia. Teléfonos 0261-4122909. Fax 0261-7418841, para la cual labora el trabajador, una vez quede firme la sentencia.

QUINTO: Una vez quede firme la sentencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. -------------------------------------------------------
Provéase lo conducente en su oportunidad. ---------------------------------------------------
Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso acordado, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Diarícese. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24)
días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Hora: 1:15 p.m.
LA JUEZA


ABG./ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARÍA F. CHACÓN O.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


QPdeS/ EXP. JJ- 6380