PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
El Vigía, Veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012)

202º y 153 º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARÍA YOLEIDA MORA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.712.429, domiciliada en Vista Alegre, tercera calle, al lado del Liceo Bolivariano Ezequiel Zamora Tovar Estado Mérida, del Estado Mérida. Quien Demando la Fijación de la Obligación de Manutención, -----------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía..-----------------------------------
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.147.249, comerciante, residenciado, en la calle los cedros, Nro. 0-31, Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Mérida.-----------------------------------
BENEFICIARIO: ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, de Quince (15) años de edad.
HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA
II
DE LOS HECHOS DEL JUICIO

De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana MARÍA YOLEIDA MORA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.712.429, domiciliada en Vista Alegre, tercera calle, al lado del Liceo Bolivariano Ezequiel Zamora Tovar Estado


Mérida, del Estado Mérida. Quien Demando la Fijación de la Obligación de Manutención, que el adolescente OMITIR NOMBRE, de Quince (15) años de edad, es hijo del ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.147.249, comerciante, residenciado, en la calle los cedros, Nro. 0-31, Sabaneta Tovar Estado Mérida
Señaló “es el caso que el padre de mi hijo no me ayuda económicamente con los gastos de éste, teniendo los medios, pues es dueño de Socio de la referida empresa Comercializador TOYO-VEN C.A. “ En reiteradas ocasiones le ha solicitado la ayuda negándose, que no es justo que el ciudadano padre de su hijo no la ayude en los gastos de su hijo, que esos gastos cada vez se hacen mayores, pues se encuentra cursando estudios de secundaria y el ingreso de la demandante de autos no cubre con las necesidades, de su hijo, por lo que en aplicación de los artículos 5, 30, 365,366, 376, 377 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo demanda por obligación de manutención, a favor de su hijo, bien para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal.
De las actas procesales consta que el ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.147.249, demandado de autos, le fue garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso en todo grado y estado de la causa dándose cumplimiento al artículo 49 encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide,
Consta de las actuaciones procesales que el demandado no contestó, ni promovió, pruebas algunas que acrediten el cumplimiento de la obligación de alimentación a favor de su hijo.
Siendo así las partes llegaron a un acuerdo de modalidad de composición procesal prevista en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, presentada el 25 de marzo de 2012, y que riela inserto a los autos, en el que fijan las partes en conflicto la pensión de alimentación a favor de su hijo identificado, por lo que este Tribunal entra a pronunciarse. Y así se decide.

DE LA COMPETENCIA
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).

Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

En este orden, de las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la ciudadana MARÍA YOLEIDA MORA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.712.429, domiciliada en Vista Alegre, tercera calle, al lado del Liceo Bolivariano Ezequiel Zamora Tovar Estado Mérida, demandante de autos, el domicilio del adolescente se determina por el de la madre, con quien vive y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve.
III
PARTE MOTIVA

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, escrito presentado por las partes en conflicto y debidamente asistidos por la Defensa Pública; en el que llegan a un acuerdo de modalidad de composición procesal mediante la modalidad de transacción.
Así las cosas esta Juzgadora para decidir observe que las partes llegaron a un acuerdo amistoso en relación a la fijación de la obligación de alimentación, en la que el demandado de autos ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, 00) mensual por concepto de obligación de manutención, pagadero a partir del treinta (30) de septiembre de 2012, los cuales serán depositados en la cuenta Nro. 1750021040010208690 del Banco Bicentenario. Y así lo aceptó la madre en representación de la niña y demandante de autos.
Asimismo, por mutuo acuerdo llegaron a fijar por bono escolar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00), pagadero el mes de agosto de cada año, y un bono de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), pagadero en el mes de diciembre de cada año, para la adquisición de ropa y demás gastos que se derivan en las festividades decembrinas. Y así aceptó la madre en representación del adolescente y demandante de autos.
En este orden, el demandado de autos se comprometió y fue aceptado que el incremento cada año será en un veinte (20%), o se ajustará en proporción al aumento salarial decretado por Ejecutivo Nacional, en cuyo caso los conceptos antes señalados se incrementarán conforme a los aumentos que decrete el Presidente de la República.
Finalmente por obligaciones reciprocas las partes establecieron que los gastos extras médicos y de medicina serán cubiertos en partes iguales, lo cual es procedente en cuanto a derecho se requiere.
Esta Juzgadora para homologar observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 258 establece que la (…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la


solución de conflictos, es decir, permite la modalidad de composición procesal para llegar a un acuerdo en el juicio y es vinculante a las partes en conflicto, por haber solucionado amistosamente la disidencia que tenía extrajudicialmente, y así dar cumplimiento a los artículos 75 y 76 normas normarum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, in análisis, aplicables al caso in examine
Entre la modalidad de composición procesal esta la transacción, definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Conseragro en la que asentó referente a esta institución procesal:

En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.
(…)
En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución”.
No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil (Vid. Decisión de esta Sala N° 2836/2003).
De manera que, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario, tal como lo verificó la Sala de Casación Social de las actas procesales que conforman el presente expediente. (…)

Para el caso in examine, las partes llegaron a una modalidad de composición procesal en el juicio de fijación de obligación de manutención, lo cual es procedente en cuanto a derecho se requiere, tal y como se evidencia del propio escrito que riela inserto a los autos del presente expediente.


Al respecto, esta Juzgadora in análisis del ius aplicable al presente juicio, determina que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 518, permite expresamente la modalidad de composición procesal en el juicio de obligación de manutención artículos 5, 30, 365,366, 376, 377 y 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por demanda de obligación de manutención que constituye el caso in análisis.
Y tal como lo fue consagrado por el legislador en el artículo 375 de la Lex Citae, se señala:
Artículo 375.El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Para decidir, esta Juzgadora observa que el presente acuerdo de fijación de manutención no contraviene el interés superior del adolescente; por el contrario, le permite disfrutar del derecho a la alimentación, y atender las demás necesidades inherentes a su persona, entre ellos, la materialización del derecho a la educación, vestido, medicamentos entre otros, con los que se garantiza el derecho al desarrollo y a una vida acorde con sus necesidades vitales, cumpliéndose así con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 30, y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que este derecho a la manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Esta Juzgadora observa que los montos fijados en el acuerdo de transacción son suficientes para atender la manutención del adolescente, sin olvidar que las obligaciones inherentes a la obligación de alimentación son recíprocos entre la madre y el padre.
En este orden, y al análisis de la transacción de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En este mismo sentido, los artículos 1.713, 1.714, 1.718 y 1.155 del Código Civil establecen lo que sigue:


Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 1.155.- El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”

Asimismo y de conformidad con las normas transcritas la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca el fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia, pero debiendo ser verificada por parte del tribunal al momento de su homologación; los cumplimientos que se exigen para poder suscribir la misma.
En tal sentido, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Procede a verificar esta juzgadora, en el caso bajo examen la concurrencia de los mencionados requisitos, para lo cual observa:
La transacción cuya homologación se solicita fue suscrita por 1750021040010208690, en representación de su hijo por lo que la madre, que es quien esta a cargo de la crianza de su hijo, tiene capacidad de disponer del derecho en litigio, en el entendido que puede llegar a un acuerdo sobre los conceptos de obligación de manutención como en efecto acordó con el ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ VIVAS, padre del adolescente ya identificado, quien igual puede disponer el derecho en litigio.
Ciertamente las partes en conflicto establecieron un modo de cumplimiento de la obligación de alimentación, bono escolar, y bono de fin año o de navidad, y gastos médicos y de medicina en partes iguales entre la madre y el padre, con el incremento de los mismos, tomando como base el incremento que otorgue el Ejecutivo Nacional, como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su último aparte, del derecho que le asiste al adolescente y que es irrenunciable, sin perjuicio de poderse fijar los montos a recibir atendiendo el interés superior del adolescente, que esta debidamente garantizado en la transacción, y la condición económica del demandado.

En este orden, consecuencia de la patria potestad- artículo 348 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correlación con artículos 10, 12, 13 encabezado de la Lex Citae, la madre del adolescente, puede suscribir en nombre de su hijo una modalidad de obligación de alimentación y para el caso de marras, el derecho a la manutención previsto en el artículo 365 eiusdem, permite disponer del derecho en litigio, en el entendido que puede como en efecto lo hizo en nombre de su hijo, haber establecido con el padre, el monto mensual a ser pagado por el progenitor, todo ello en correlación con los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil y en el caso de marras, se tutela, se protege y se garantiza e el derecho del adolescente.
Por su parte el demandado de autos puede disponer del derecho en litigio por tener plena capacidad, y ser mayor de edad, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, todo sometido al interés superior del niño y la irrenunciabilidad de sus derechos, como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, se aprecia que ambas partes se encontraban debidamente facultadas para suscribir la transacción, dentro del derecho a manutención del adolescente, identificado a los autos, al orden público a la irrenunciabilidad que le asiste, dentro de la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre los montos que le asisten legalmente al adolescente, sin desconocer el derecho a la manutención.

La materia sobre la cual recae la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes, así es permitido por la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 375 y 518, toda vez que de común acuerdo fijaron el derecho que constitucionalmente y legalmente le asiste al adolescente y debido a que el acuerdo cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su celebración, este Tribunal Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía homologa la transacción presentada por los ciudadanos MARÍA YOLEIDA MORA BELANDRIA en representación de su Hijo OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad, y el ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.147.249, padre del adolescente ya identificado, y debidamente asistidos por la Defensa Pública.

En los derechos de los niños, niñas y adolescentes están involucrados el orden público y el pleno disfrute de sus derechos, en un todo con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en correlación con el artículo 4 encabezado eiusdem que establece que El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, en concatenación con el artículo 8 eiusdem, y artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QIE ME CONFIERE LA LEY DECLARO: HOMOLOGO LA TRANSACCIÓN, suscrita entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ VIVAS y la ciudadana MARÍA YOLEDIA MORA BELANDRIA, ampliamente identificados a los autos; en representación de su hijo OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años. Y debidamente asistidos por la Defensa Pública. En consecuencia, queda fijada la obligación de manutención en los términos indicados en la transacción. --------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Fijación de Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES
(Bs. 500, 00) mensual, debiendo ser depositados a partir del treinta (30) de septiembre de 2012, en la cuenta de ahorro Nro. 1750021040010208690, a nombre de MARÍA YOLEIDA MORA BELANDRÍA, en beneficio del ciudadano adolescente Manuel Alejandro Hernández Mora.
SEGUNDO: Transaron Dos BONOS. Un bono escolar por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) pagadero en el mes de agosto de cada año, y un bono en el mes de Diciembre
de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) cada año. --------------------------------------
TERCERO: Los conceptos antes señalados se incrementaran en un veinte (20%) anual, o se ajustará en proporción al aumento salarial decretado por Ejecutivo Nacional cada año. Asimismo, los gastos extras médicos, y de medicinas serán cubiertas por partes iguales por ambos padres. Asimismo se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que se sirva redistribuir este expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese el oficio. La decisión se dicta dentro del lapso acordado, por lo que no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide.--------------------------------------------
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Hora: 3:15 p.m.

LA JUEZA

ABG./ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARÍA F. CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA
QPde S. EXP. JJ-7354