TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
El Vigía, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153 º
PARTE EXPOSITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN EN LA REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: RONDÓN VALERO RAFAELA YANIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.250.565 domiciliada en la Urbanización Francisco Ruedas, final calle 05, Cristino Rodríguez, Vía Las Cuevas del Pirata, Casa Nro. 42-99, la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Quien DEMANDA LA REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ---------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. RITA VELAZCO URIBE, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------
PARTE DEMANDADA: PÉREZ LÓPEZ JOSÉ PAUL Venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.710.646, domiciliado en la Urbanización Eladio Moreno, Vereda 3, Final Avenida Rafael Pernía. La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE
BENEFICIARIOS: Niños: OMITIR NOMBRES, actualmente de ocho (08) y cuatro (4) años de edad.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE NARRATIVA
II
DE LOS HECHOS DEL JUICIO
De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana RONDÓN VALERO RAFAELA YANIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.250.565 domiciliada en la Urbanización Francisco Ruedas, final calle 05, Cristino Rodríguez, Vía Las Cuevas del Pirata, Casa Nro. 42-99, la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida que sus Niños OMITIR NOMBRES, actualmente de ocho (08) y cuatro (4) años de edad, son hijos del ciudadano PÉREZ LÓPEZ JOSÉ PAUL Venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.710.646, domiciliado en la Urbanización Eladio Moreno, Vereda 3, Final Avenida Rafael Pernía. La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Refiere la demandante de autos, que el padre de sus hijos Ciudadano PÉREZ LÓPEZ JOSÉ PAÚL, ya identificado. Fijó la Obligación de Manutención , por ante el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, Sala de JUICIO El Vigía en fecha 03/06/2009, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200,00) así mismo se fijaron DOS BONOS ESPECIALES del Mes de Agosto por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES y el del Mes de Diciembre fijado por la cantidad de DOSCIENTOS cantidad ésta que no es suficiente para sufragar sufragar los gastos de alimentación, vestuario y educación de los niños, púes ya han pasado 2 años desde ese entonces y no ha habido ningún incremento en los montos, y por el contrario los costos y gastos de sus hijos se incrementan cada día por lo cual se solicita que dicha de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, sea revisada y aumentada a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00), MENSUALES (Bs. 600,00), así mismo, la revisión de los DOS BONOS ESPECIALES del mes AGOSTO fijado por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) sea amentado a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) y el del mes de DICIEMBRE, fijado por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs.200,00) sea aumentado a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) y contribuya también con los gastos de médico y medicinas cuando sus hijos lo requieran, solicita que el presente caso sea derivado al Tribunal Competente.. Solicito que el Tribunal estipule en lo adelante el aumento anual y proporcional del veinticinco (25%) de la Obligación de Manutención, como de los Bonos Especiales, y que sea depositado en la Cuenta de Ahorro de la Entidad Bancaria Bicentenario Nro. 70042860060210839 a nombre de la Progenitora ciudadana RONDON VALERO RAFAELA YANIRA.
Expone que de conformidad con los artículos. 27 numerales 2 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los Artículos 5, 8, 30, 177 (parágrafo primero) 365, 384 y 456 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al ciudadano PÉREZ LÓPEZ JOSÉ PAUL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.710.646, demandado de autos, le fue garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso en todo grado y estado de la causa dándose cumplimiento al artículo 49 encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Consta de las actuaciones procesales que el demandado no contestó, ni promovió, prueba alguna; siendo así las partes llegaron a un acuerdo de modalidad de composición procesal prevista en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER
Encontramos en la normativa del artículo 49 de la Constitución que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Asimismo el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
La demandante de autos reside en la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en este orden y de las actas procesales se constata y aun cuando no lo diga el domicilio de los ciudadanos Niños OMITIR NOMBRES, actualmente de ocho (08) y cuatro (4) años de edad, se determina por el de la madre RAFAELA YANIRA RONDÓN VALERO, Venezolana, mayor de edad, soltera, Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.250.565 domiciliada en la Urbanización Francisco Ruedas, final calle 05, Cristino Rodríguez, Vía Las Cuevas del Pirata, Casa Nro. 42-99, la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida., con quienes vive y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve.
PARTE MOTIVA
III
DE LA MOTIVACIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 25 de septiembre, se realizo la audiencia de juicio, llegando las partes a transar este tipo de acuerdo de modalidad de composición procesal se llama TRANSACCIÓN. En aplicación de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Revisión de la Obligación de Manutención, de los ciudadanos niños.
Se observa en las conclusiones del Informe Social, suscrito por la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario; que el demandado propuso la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES
(Bs. 500, 00) mensual para los alimentos de los niños y los depositara en fracciones semanales. El BONO DEL MES DE AGOSTO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00) y en el Mes de DICIEMBRE por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00. Y así lo aceptó la madre en representación de sus hijos y demandante de autos. En este orden, el demandado de autos se comprometió y fue aceptado que el incremento cada año será en un veinte (20%), o se ajustará en proporción al aumento salarial decretado por Ejecutivo Nacional, en cuyo caso los conceptos antes señalados se incrementarán conforme a los aumentos que decrete el Presidente de la República.
Finalmente por obligaciones reciprocas las partes establecieron que los gastos extras médicos y de medicina serán cubiertos en partes iguales, lo cual es procedente en cuanto a derecho se requiere.
Así las cosas, esta Juzgadora para homologar observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 258 establece que la (…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, es decir, permite la modalidad de composición procesal para llegar a un acuerdo en el juicio y que es vinculante a las partes en conflicto, y así dar cumplimiento a los artículos 75 y 76 normas normarum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, in análisis, aplicables al caso in examine
La Transacción esta definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Conseragro en la que asentó referente a esta institución procesal:
En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.
(…)
En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución”.
No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil (Vid. Decisión de esta Sala N° 2836/2003).
De manera que, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario, tal como lo verificó la Sala de Casación Social de las actas procesales que conforman el presente expediente. (…)
Para el caso in examine, las partes llegaron a una modalidad de composición procesal en el juicio de Revisión de la fijación de obligación de manutención, lo cual es procedente en cuanto a derecho se requiere, tal y como se evidencia de la Acta levantada en la audiencia de Juicio que riela inserto a los autos del presente expediente. Al respecto, esta Juzgadora in análisis del ius aplicable al presente juicio, determina que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 518, permite expresamente la modalidad de composición procesal en el juicio de obligación de manutención- artículos 5, 30, 365,366, 376, 377 y 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por demanda de obligación de manutención que constituye el caso in análisis.
Cabe señalar que siendo procedente la institución de transacción, esta fue consagrada en el artículo 375 de la Lex Citae, cuyo contenido señala:
Artículo 375.El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Para decidir, esta Juzgadora observa que el presente acuerdo en la Revisión de la Fijación de Manutención no contraviene el interés superior de los Niños, sino que por el contrario, le permite disfrutar del derecho a la alimentación, y atender las demás necesidades inherentes a su persona, entre ellos, la materialización del derecho a la educación, vestido, medicamentos entre otros, con los que se garantiza el derecho al desarrollo y a una vida acorde con sus necesidades vitales, cumpliéndose así con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 30, y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que este derecho a la manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Ciertamente, esta Juzgadora observa que los montos fijados en el acuerdo de transacción son suficientes para atender la manutención de los niños, sin olvidar que las obligaciones inherentes a la obligación de alimentación son recíprocos entre la madre y el padre de los niños ya identificados a las actas procesales del presente auto de homologación, aunado al nivel de ingreso del demandado de autos tal y como se evidencia de la propia afirmación en la demanda de Revisión de fijación de alimentación y reconociéndose que se desempeña como Avance (Chofer).
Asimismo progresivamente se va incrementando acorde con los aumentos que otorgue el ejecutivo nacional y aplicándose el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que debe ser apreciado al momento de la homologación, en consecuencia, garantizan los derechos que les asiste a los ciudadanos OMITIR NOMBRES, actualmente de ocho (08) y cuatro (4) años de edad.
En este orden, y al análisis de la transacción de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevén lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En este mismo sentido, los artículos 1.713, 1.714, 1.718 y 1.155 del Código Civil establecen lo que sigue:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
“Artículo 1.155.- El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”
En este orden, y de conformidad con las normas transcritas la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca el fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia, pero debiendo ser verificada por parte del tribunal al momento de su homologación; los cumplimientos que se exigen para poder suscribir la misma.
En tal sentido, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil se sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Así, debe esta Juzgadora del Tribunal Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía procede a verificar en el caso bajo examen la concurrencia de los mencionados requisitos, para lo cual observa:
La transacción cuya homologación se solicita fue suscrita por RONDÓN VALERO RAFAELA YANIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.250.565 , en representación de sus hijos y quien esta a cargo de la crianza de sus hijos, tiene capacidad de disponer del derecho en litigio, en el entendido que puede llegar a un acuerdo sobre los conceptos de obligación de manutención como en efecto acordó con el ciudadano JOSÉ PAUL PÉREZ LÓPEZ, padre de sus hijos, quien igual puede disponer el derecho en litigio.
Ciertamente las partes en conflicto establecieron un modo de cumplimiento de la obligación de alimentación, bono escolar, y bono de fin año o de navidad, y gastos médicos y de medicina en partes iguales entre la madre y el padre, con el incremento de los mismos, tomando como base el incremento que otorgue el Ejecutivo Nacional, como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su último aparte, del derecho que les asiste a los niños y que es irrenunciable, sin perjuicio de poderse fijar los montos a recibir atendiendo el interés superior de la niños, que esta debidamente garantizado en la transacción, y la condición económica del demandado.
En este orden, consecuencia de la patria potestad- artículo 348 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correlación con artículos 10, 12, 13 encabezado de la Lex Citae, la madre de los niños puede suscribir en nombre de sus hijos una modalidad de obligación de alimentación, siempre y cuando no lesione los derechos de los niños y para el caso de marras, el derecho a la manutención previsto en el artículo 365 eiusdem, permite disponer del derecho en litigio, en el entendido que puede como en efecto lo hizo en nombre de sus hijos, haber establecido con el padre, el monto mensual a ser pagado por el progenitor, todo ello en correlación con los
artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil y en el caso de marras, se tutela, se protege y se garantiza e el derecho de los Niños. Por su parte el demandado de autos puede disponer del derecho en litigio por tener plena capacidad, y ser mayor de edad, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, todo sometido al interés superior del niño y la irrenunciablidad de sus derechos, como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Ñiñas y Adolescentes.
De lo anteriormente expuesto, se aprecia que ambas partes se encontraban debidamente facultadas para suscribir la transacción, dentro del derecho a manutención de sus hijos identificada a los autos, al orden público y a la irrenunciabilidad que les asiste.
Asimismo, se evidencia que la materia sobre la cual recae la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes, así es permitido por la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 375 y 518, toda vez que las partes de común acuerdo fijaron el derecho que constitucionalmente y legalmente le asiste a los hijos. Al ser así, y visto que la propuesta cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su celebración, este Tribunal Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía homologa la transacción de Revisión por Fijación de la Obligación de Manutención; acordada en la Audiencia de Juicio, el 25 de septiembre de 2012.
Y es que los derechos de niñas, niños y adolescentes en el están involucrados el orden público y el pleno disfrute de sus derechos, en un todo con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correlación con el artículo 4 encabezado eiusdem que establece que El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, en armonía con el artículo 8 eiusdem, y artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, acordada en la audiencia de juicio por los ciudadanos, RONDÓN VALERO RAFAELA YANIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.250.565 domiciliada en la Urbanización Francisco Ruedas, final calle 05, Cristino Rodríguez, Vía Las Cuevas del Pirata, Casa Nro. 42-99, la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida en representación de su hijos OMITIR NOMBRES, actualmente de ocho (08) y cuatro (4) años de edad y PÉREZ LÓPEZ JOSÉ PAUL Venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.710.646, domiciliado en la Urbanización Eladio Moreno, Vereda 3, Final Avenida Rafael Pernía. La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. En consecuencia, queda fijada la Revisión de la Obligación de Manutención en los términos indicados en la transacción:
SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, 00) mensual para los alimentos de los niños y los depositara en fracciones semanales. El BONO DEL MES DE AGOSTO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00) y en el Mes de DICIEMBRE por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00. En este orden, el demandado de autos se comprometió y fue aceptado que el incremento cada año será en un veinte (20%), o se ajustará en proporción al aumento salarial decretado por Ejecutivo Nacional, en cuyo caso los conceptos antes señalados se incrementarán conforme a los aumentos que decrete el Presidente de la República.los cuales depositados a la cuenta de Ahorro Nro. 70042860060210839 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana RONDÓN VALERO RAFAELA YANIRA. TERCERO: Los conceptos antes señalados se incrementaran en un veinte (20%) anual, o se ajustará en proporción al aumento salarial decretado por Ejecutivo Nacional cada año. Asimismo, los gastos extras médicos, y de medicinas serán cubiertas por partes iguales por ambos padres.
Asimismo se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que se sirva redistribuir este expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese el oficio.
La sentencia se publica dentro del lapso legal, por lo que no se notifica a las partes.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. En El Vigía a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Hora: 11:15 am.
LA JUEZA
ABG/ESP. QUENIA MARÍA PINO DE SULBARÁN
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA F. CHACÓN O.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (11:15 a.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia.
LA SRIA
EXP. NRO. CP-OF-2011-345
QPdS
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