REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-O-2012-000015
ASUNTO : LP01-O-2012-000015
PONENTE: Abg. ALFREDO TREJO GUERRERO
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Penal en Funciones De Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a cargo de la Juez Abg. THAMARA PUENTES DE TAVIRA.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ANGÉLICA MARÍA CALDERÓN MATUTE y ALIRIO RAMÓN URDANETA MUÑOZ.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados GERMÁN CASTELLANOS GARCIA y JACINTO CASAS QUINTERO, actuando en su condición de defensores técnicos privados de los encausados ANGÉLICA MARÍA CALDERÓN MATUTE y ALIRIO RAMÓN URDANETA MUÑOZ, quien interpone dicha acción de amparo, en razón de las presuntas actuaciones violatorias de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en la persona de la Juez Abogada Thamara Puentes de Tavira, corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Mérida, actuando en sede Constitucional emitir el respectivo pronunciamiento.

A los folios del uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones, cursa escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, en el que, el accionante señala lo siguiente:
“(…) Nosotros, GERMÁN CASTELLANOS GARCIA y JACINTO CASAS QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V 9.391.849 y V 10.711.308, inscritos por ante el INPREABOGADO bajo matrículas 160.397 y 57752, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Urbanización primero de Mayo, Calle 2 casa NS 3 - 38 y Av. 5ta, No. 18-26, Segunda Planta, ciudad de Mérida, jurídicamente hábiles; actuando en este acto y Escrito con el carácter de Defensores Judiciales de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA CALDERÓN MATUTE y ALIRIO RAMÓN URDANETA MUÑOZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V 16.678.954 y V 14.056.476, respectivamente; procesados en las Actuaciones LPN - P 2011 003176, llevadas por ante el Tribunal Penal en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Pena! del Estado Mérida, Extensión El Vigía; nos dirigimos a Ustedes con el debido respeto, a fin de exponer y Solicitar lo siguiente:
Honorables Magistrados, desde el Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Once (2011) se encuentran Privados de su Libertad nuestros defendidos, antes identificados. Siendo de acotar, que el Procedimiento que dio lugar a la detención de los mismos es por demás IRRITO, porque desde su inicio se presentó quien aquí suscribe esta solicitud, como abogado de confianza de los investigados al momento de! allanamiento por parte de los funcionarios Policiales, y se les negó tal derecho, tanto a los ciudadanos como impidiéndole el ingreso al abogado de confianza; pero no solo esto, sino que además de estar presente como muchísimas personas y vecinos del lugar fueron verdaderos testigos presenciales de CÓMO VERDADERAMENTE SUCEDIERON LOS HECHOS y de cómo y de qué manera se realizó el procedimiento. De tal manera que desde un principio a dichos ciudadanos, nuestros defendidos se le han violado sus Derechos y Garantías Constitucionales. Y es que todas estas personas asistieron a la sede del Circuito Judicial Penal para tratar de manifestarle al ciudadano Juez que presidía la Audiencia de Flagrancia, de hacerlo de su conocimiento de lo que había pasado y visto del procedimiento, pero por motivos que todos conocemos les fue imposible.
Pero, con el debido respeto, lo que considera la Defensa que resulta grave, son una serie de situaciones, que de un exhaustivo y concienzudo análisis de las presentes Actuaciones, derivan en violaciones a principios y derechos Constitucionales. Durante estos NUEVE (9) MESES privados ilegítimamente de Libertad dichos ciudadanos procesados, ANGÉLICA MARÍA CALDERÓN y ALIRIO RAMÓN URDANETA MUÑOZ, obsérvese bien lo sucedido con la realización de las AUDIENCIAS DEL JUICIO ORALY PUBLICO:
1.- Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público Unipersonal (Procedimiento Abreviado) - 15 de Noviembre de 2011 SE DIFIERE por cuanto el Tribunal de Juicio 2 tenía pautadas dos continuaciones de Juicio.
2.- Audiencia de Juicio de fecha 01 de Diciembre 2011 ¿ ?
3.- Audiencia de Juicio de fecha 13 de Diciembre de 2011 - SUSPENDIDA motivado a que el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio Oral y Público.
4.- AUDIENCIA de Juicio Oral y Público de fecha 10 de Enero de 2012 SUSPENDIDA - No se realizó el traslado de los "Imputados".
5.- Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 01 de Febrero de 2012 - SUSPENDIDA - Sesión Solemne de Apertura de las Actividades Judiciales para el 31-1-2012
6.- SE INICIO Audiencia de Juicio Oral y Público n fecha 10 de Febrero de 2012.
7.- Continuación de Juicio el 23 de Febrero de 2012.
8.- Continuación de Audiencia de Juicio de fecha 6 de Marzo de 2012 - SUSPENDIDA No se hizo presente ningún Órgano de Prueba - No hubo traslado.
9.- Continuación de Audiencia de Juicio en fecha 13 de Marzo de 2012.
10. Veintinueve (29) de Marzo de 2012 e continuó la Audiencia, pero se SUSPENDIÓ porque no asistió ningún Órgano de Prueba.
11.- SE CONTINUÓ CON LA AUDIENCIA pero se DIFIRIÓ por cuanto NO ASISTIÓ NINGÚN ÓRGANO DE PRUEBA-17 de Abril de 2012 (SE DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO) con la consecuencia de realizarlo nuevamente desde sus inicios.
12. NUEVA AUDIENCIA de Juicio Oral y Público de fecha 16 de MAYO de 2012 se difiere en "virtud de la Sesión Solemne....... que se llevará a cabo el 31 de Enero de 2012" (No hubo Despacho)
13.- Continuación de Audiencia Juicio de Oral y Público en fecha 13 de Junio de 2012.
14.- Continuación de Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 27 de Junio de 2012 -SUSPENDIDA - Falta de Traslado
Verifica la Defensa, que una serie de suspensiones se dieron por las reiteradas oportunidades en que fueron citados y no comparecieron los órganos de prueba; pero también de que en muchos casos también fueron notificados los Funcionarios Policiales y tampoco comparecieron; pero la Defensa actual, se hace una pregunta ¿Por qué no se aplicaron debidamente los Artículos 188 y el 357 del Código Orgánico Procesal Penal? Para así evitar tan evidente Retardo Procesal en la continuación del Juicio.
También llama la atención a la Defensa el desorden que existen en las Actuaciones, en cuanto a actas, citaciones, notificaciones que aparecen invertidas e intercaladas las cuales no concuerdan con sus fechas cronológicas.
Pero más grave aún resulta el hecho notorio de que el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público Unipersonal de fecha 13 de Junio de 2012, no aparece suscrita por los demás intervinientes; o sea, ni por la Representante del Ministerio Público, ni por los Imputados (Procesados), y mucho menos por los abogados de la Defensa ¿Por qué? Muy a pesar de que el COPP en su Artículo 169 establece taxativamente que el acta SERÁ SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS Y DEMÁS INTERVINIENTES..., "criterio" de la ciudadana Jueza de que dicha acta de juicio solo debe ser firmada por el Juez (a), Secretario (a) y Alguacil. Pero a que da pie esta situación de que las actas se redacten a espaldas de la defensa, aparezcan pronunciamientos que uno no ha hecho, y lo que resulta y crea una evidente contradicción (Al Folio 270 "... NO así las pruebas documentales POR CUANTO HAN SIDO PROMOVIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 339 del Código Orgánico Procesal Pena!; de tal manera que se ha creado una especie de nulidad; violando la Garantía contenida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de VENEZUELA (El debido proceso)
La Defensa ha mantenido la plena y absoluta inocencia de los aquí defendidos; no porque se traté de una especie de coartada, ardid o artimaña jurídica llevada a cabo para demostrar a toda ultranza la pretendida inocencia; sino porque actuamos como auxiliares en la administración de Justicia, de la verdad verdadera y de las circunstancias del caso en cuestión. También porque la Defensa observa con mucha preocupación que todas estas circunstancias conllevan que a los Defendidos y privados de libertad se les está causando un GRAVAMEN IRREPARABLE, amén del grave peligro por la situación del Internado Judicial; y por daño que les causaría a los CINCO (5) niños y adolescentes procreados por la pareja.
Es por lo que interponemos el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, según lo contenido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 3, 6,13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
Presunta Agraviante: Ciudadana Jueza de' Tribunal de juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
Por todas estas circunstancias anteriormente expuestas, es por lo que la Defensa solicita la nulidad del acta de fecha 13 de Junio de 2012, riela a los folios 268 al 272; y motivado a la violación de los Derechos y Garantías contenidos en los Artículos 19, 43, 49, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los Artículos 1, 7, 8,10,13,16,17 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se sirva (n) conceder a los aquí procesados y privados de Libertad en el Centro Penitenciario Región Los Andes, ciudadana ANGÉLICA CALDERÓN MATUTE y ALIRIO RAMÓN URDANETA MUÑOZ, si fuera posible y razonable, una Medida Cautelar a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el 256 al 260 del COPP.
Anexo: Copias Certificadas de las Actuaciones LP11-P-2011-003176, en 276 Folios, sus vueltos y la Carátula.
Es Justicia que esperamos en la ciudad y Estado Mérida, a los Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Doce (2012) (…)”

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:
“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”

De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u acción judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Apelaciones COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTENTADA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción intentada, procede a revisar los fundamentos en que basa el accionante la presente Acción de Amparo, en la forma siguiente y encuentra que:
Revisado como han sido el legajo de actuaciones en la cual se encuentran insertas copias certificadas del asunto principal, del cual deriva la presente acción de amparo, cuya nomenclatura Asunto Penal, esta signada con el N° LP11-P-2011-003176, en el tribunal de primera instancia en funciones de juicio N° 1del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, ésta Sala unica de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional pudo observar lo siguiente:
Manifiestan los accionantes en el escrito de la presente Acción de Amparo, una serie de presuntas irregularidades que se han presentado durante el desarrollo del proceso penal que se les lleva a los encausados ANGÉLICA MARÍA CALDERÓN MATUTE y ALIRIO RAMÓN URDANETA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la causa penal signada con la nomenclatura N° LP01-P-2011-003170 en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la cual la Jueza Abogado THAMARA PUENTES DE TAVIRA, presuntamente a violentado derechos y Garantías Constitucionales a los presuntamente agraviados ciudadanos ANGÉLICA MARÍA CALDERÓN MATUTE y ALIRIO RAMÓN URDANETA MUÑOZ.
Luego del análisis dispensado a tales elementos plasmados en el escrito de la acción de amparo y vista la tutela constitucional que debe brindar este Tribunal Colegiado, es necesario hacer algunos señalamientos en relación a la acción de amparo que nos ocupa. En primer término, este Tribunal Constitucional observa que solicitan los accionantes que por esta vía tan especialísima como es la de interponer Amparo contra actuaciones realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en virtud de que presuntamente este tribunal violentó derechos y garantías constitucionales de los aquí presuntamente agraviados y específicamente, manifiestan los accionantes que la Juez A-quo, violentó el debido proceso, dado que el acta levantada en la audiencia de fecha 13 de junio de 2012, a decir de estos; Citamos:
“no aparece suscrita por los demás intervinientes; o sea, ni por la Representante del Ministerio Público, ni por los Imputados (Procesados), y mucho menos por los abogados de la Defensa ¿Por qué? muy a pesar de que el COPP en su Artículo 169 establece taxativamente que el acta SERÁ SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS Y DEMÁS INTERVINIENTES..., "criterio" de la ciudadana Jueza de que dicha acta de juicio solo debe ser firmada por el Juez (a), Secretario (a) y Alguacil. Pero a que da pie esta situación de que las actas se redacten a espaldas de la defensa, aparezcan pronunciamientos que uno no ha hecho, y lo que resulta y crea una evidente contradicción (Al Folio 270 "... NO así las pruebas documentales POR CUANTO HAN SIDO PROMOVIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 339 del Código Orgánico Procesal Pena!; de tal manera que se ha creado una especie de nulidad; violando la Garantía contenida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de VENEZUELA (El debido proceso)”

Ahora bien, verifica esta Corte actuando en sede Constitucional que efectivamente el acta mencionada solo esta suscrita por los miembros del tribunal, observándose que la secretaria del tribunal de primera Instancia en funciones de juicio N° 2 del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la audiencia de fecha 13 de junio de 2012, referida por los accionantes, levantó la respectiva acta del debate, la cual fue realizada conforme a lo establecido en el articulo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
ART. 368. —Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.
2. El nombre y apellido de los jueces o juezas, partes, defensores o defensoras y representantes.
3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos o expertas e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.
4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada.
5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.
6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o juezas o partes.
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.
8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario o secretaria

Claramente establece el artículo 368 del Código Orgánico Procesal, los elementos mínimos que debe contener un acta que se levanta en razón de una audiencia de juicio oral y público, la cual se transforma en un documento público en la cual se da fe de todas las incidencias notables que ocurrieron en el debate, y visto que las partes deben tener presente que es oponible iuris tamtum, por lo que deben hacer registrar todo aquello que afecte sus derechos, a criterio de esta Corte actuando en sede constitucional y revisado las actuaciones de la copia certificada del expediente principal, observa que las partes posteriormente al acto de fecha 13 de junio de 2012 (audiencia de juicio oral y público), de la cual fue levantada el acta en cuestión, actuando como defensa técnica privada de los aquí presuntamente agraviados, han tenido conocimiento de todo lo plasmado en dicha acta, tanto es así, que el acta en cuestión se encuentra a los folios del 273 al 277 de la copia certificada del expediente principal anexa al escrito de la presente acción de amparo, sin embargo, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa y verifica que los aquí accionantes, teniendo conocimiento de todo lo plasmado en el acta, si observaron alguna agravio en contra de sus defendidos susceptible de alguna nulidad, no hayan ejercido en su oportunidad, el remedio procesal que a bien estimaran conducente; A tal efecto para esta Corte, si presuntamente la a-quo inobservo o violo derechos o garantías fundamentales de los aquí presuntamente agraviados, su defensa tecnica debió solicitar la nulidad o subsanación de ese acto, por lo que claramente se observa que los accionantes tenían a su disposición el remedio procesal solicitando la nulidad ante el mismo tribunal de la instancia y por ello, cabe citar en el caso que nos ocupada, puede dejar pasar por alto este Tribunal la Jurisprudencia con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, Nº 11-0098 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, que establece
“(…) En todo caso, la sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que solicito, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo-se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha Alzada. (…)”

Tomando en cuenta la anterior Jurisprudencia, las partes para recurrir en cuanto a las nulidades, deben solicitarlas al juez de Primera Instancia que conozca de la causa, y de la decisión que contemple la negativa o no de la misma, es que pueden las partes apelar.
Asimismo, se observa que la parte actora fundamentó su solicitud de tutela constitucional, en las supuestas lesiones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, fundamentado tales denuncias en que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, acordó en varias oportunidades los distintos Diferimientos, suspensiones e Interrupciones del Juicio Oral Y Público, lo cual derivan en violaciones a principios y derechos Constitucionales, según lo manifestado por los accionantes en su escrito.
Al respecto considera este tribunal que la parte actora disponía de un medio judicial preexistente, a saber, el recurso de revocación, a fin de impugnar el auto del Juzgado de juicio mediante el cual se difirió la audiencia de juicio oral y público, pues sin lugar a dudas, estos actos son autos de mera sustanciación, cuya finalidad no radica en la resolución de una cuestión controvertida entre las partes, sino en darle impulso al proceso penal.
Ahora bien, debe afirmarse que los efectos de tal decisión judicial son susceptibles de ser enervados a través del ejercicio del recurso de revocación, medio impugnativo ordinario previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 444. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda” (Resaltado del presente fallo).

Al respecto, cabe reiterar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia nro. 116/2011, del 25 de febrero, en el cual se resolvió un caso similar al aquí analizado, y en cuyo texto se estableció lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la defensa del accionante referida al diferimiento del acto de la audiencia preliminar, circunstancia que -a su decir- infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que, tal y como lo señaló: (…) ‘Al ser infinito el proceso penal seguido contra mi defendido, debido a que el garante de la legalidad y constitucionalidad, vulnera las normas mediante el cual se debe resolver la situación planteada, ya que las causas de los diferimientos se deben a su actuación (…)’.
Esta Sala, conforme a lo indicado, estima ineludible señalar que este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo de un acto del proceso y que, en esencia, comporta una providencia de trámite o impulso procesal, ya que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse mediante el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra establece lo siguiente: ‘El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda’.
De manera que, en el presente caso, ante la existencia de medios preexistentes de impugnación, la acción de amparo es inadmisible, conforme lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del mismo modo como lo declaró la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada”.
El anterior criterio fue reiterado por esta Sala en su sentencia Nro. 520/2011, del 12 de abril, según la cual:
“La norma prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que se evidencia que la parte accionante no ejerció el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, según señala el propio accionante en los fundamentos de la apelación.
También, esta Sala reconoce que ha sido pacífica y reiterada su doctrina, respecto de que la vía del amparo no puede sustituir los medios ordinarios de impugnación, tal como se puede apreciar en el fallo Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, que analizó la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en el caso de autos, en el cual el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal pudo haber sido ejercido, por tratarse de un acto de mero trámite.
(…)
Resulta pertinente citar reciente sentencia de esta Sala Nº 116 del 25 de febrero de 2011 (caso: Andriusw Alcalá Aristiguieta), en la cual analizó el recurso de revocación como mecanismo ordinario de impugnación de los actos de trámite en el marco del proceso penal, en los siguientes términos: (omissis)
Es cierto que esta Sala ha sostenido, como excepción a la regla de inadmisibilidad por existencia de medios ordinarios de impugnación, la circunstancia de que el peticionante justifique que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida (sentencia del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar, y específicamente la Nº 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín); pero, en el presente caso, el actor no justificó por que optó por ejercer la acción de amparo y no agotar la vía ordinaria de impugnación”.

Por cuanto, se observa de las actuaciones que dicho medio de impugnación no fue interpuesto, por lo que no se cumple con lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1496, del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en los siguientes términos:
...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Por tanto, al no agotar ese medio de impugnación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, considera que la acción de amparo constitucional deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que ha sido analizado en retiradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se pueden señalar, la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), estableció:
...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 15-19 de fecha 08-08-2006, dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dejó asentado lo siguiente:

“…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:’(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. -En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- ‘(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. -Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.’
Mencionándose igualmente en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir lo en ella expresado que:
‘En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: ‘Mario Téllez García y otros’).’ (Negrillas y cursivas de la Corte)
De la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende con toda claridad que, si el accionante en amparo, podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal, así los haya o no ejercido, debe ser declarada inadmisible la acción de amparo, y en este caso es claro que no fue utilizada esta vía ordinaria establecida para tal fin, consideramos que han debido los accionantes en amparo agotar los recurso establecidos antes de llegar a la vía extraordinaria, por lo tanto si el diferimiento y la fijación por parte del Tribunal Cuarto de Control de la nueva fecha en que se realizara la Audiencia Premilitar del asunto principal de esta incidencia, sobrepasa o violenta los lapso establecidos en la ley, como así lo señalaron, han debido estos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 de la norma adjetiva penal invocar el recurso correspondiente de revocación, y en este sentido se trascribe el contenido de la normativa inherente a lo aquí planteado:
(omissis)
Así las cosas y establecido que la decisión accionada en amparo era susceptible de ser resuelta a través de otra vía ordinaria, como resultaba ser el recurso de revocación, ante el Tribunal de Instancia, por tratarse el auto donde se encuentra la presunta violación de derecho de un auto de mera sustanciación, toda vez que se trata del diferimiento de un acto procesal y la fijación de la nueva fecha de su celebración, aprecia esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales –específicamente los Jueces de la República debemos actuar bajo los siguientes parámetros: ‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. -La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian…’ (La cursiva es de esta Corte de Apelaciones), y, en el entendido de que, como ya se señaló, el accionante podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal como se mencionó antes, por lo que debemos establecer que estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad, por existir un mecanismo ordinario idóneo (recurso de revocación) que limita el accionar en amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, consideramos que debe ser declarada inadmisible la acción de amparo en estudio. Y así se decide.
Así las cosas, debemos establecer que, los ciudadanos Abgs. Frank Bautista García Díaz y Samira Abou, contaban (por existir) con una vía ordinaria que le permitía examinar y obtener de parte de la a-quo un restablecimiento del presunto derecho infringido, por lo que estimamos que, en relación a este argumento de la pretensión de amparo que nos ocupa, fundamentada en la violación de la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que, el imputado accionante que interpuso esta Acción de Amparo Constitucional, disponía de otro mecanismo ordinario distinto a esta acción extraordinaria, lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar y alcanzar su pretensión; como es, ejercer el recurso de revocación, ante el Tribunal de Primera Instancia que emitió el auto de mera sustanciación donde denunciaron la presunta violación de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, estándole en consecuencia vedado acudir a esta vía extraordinaria, si contaba con un medio eficaz y pertinente para el logro de su pretensión. Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, reiteramos que, el amparo solicitado por los accionantes, en sus condiciones de defensores Privados de CELIDA DEL ROSARIO PEREZ ZAMBRANO, en contra del auto de diferimiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica que regula la materia, debe ser declarado Inadmisible”.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida actuando en sede Constitucional considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo estudio es declarar La Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional, interpuesto por los Abogados GERMÁN CASTELLANOS GARCIA y JACINTO CASAS QUINTERO, actuando en su condición de defensores técnicos privados de los presuntos agraviados ANGÉLICA MARÍA CALDERÓN MATUTE y ALIRIO RAMÓN URDANETA MUÑOZ, quienes interponen dicha acción de amparo, en razón de las presuntas actuaciones violatorias de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en la persona de la Juez Abogada Thamara Puentes de Tavira, como presunto agraviante.
Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PRESIDENTE ACCD - PONENTE


DR. ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA

DR. ALVARO JAVIER CHACON CADENAS
LA SECRETARIA

ABG. WENDY LOVELY RONDON
En fecha ________________se libraron boletas N°____________________________


La Secretaria