REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-012206
ASUNTO : LP01-R-2012-000143

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Vista la apelación interpuesta por el Abogado JESUS ANTONIO MORON MORENO, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, contra la decisión emitida en fecha 12-07-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de esta sede judicial, mediante la cual declaró inadmisible la querella presentada en contra de la ciudadana Marianela Marin Estrada.

DEL ESCRITO DE APELACION


Inserto a los folios del 01 al 04 obra inserto el escrito de apelación mediante el cual, el Abogado Jesús Antonio Morón, señala lo siguiente:

Encontrándome dentro del lapso legal para interponer formal recurso de apelación … sobre la sentencia que pone fin a la querella, interpuesta por mi persona en fecha 04 de julio del presente año en contra de la ciudadana Marianela Marin Estrada, al declararla inadmisible en vista de que según la apreciación del juez sentenciador de la causa, manifiesta que la parte querellada tenía que conocer y tener acceso a los elementos de convicción, presentadas por el querellante, las que posteriormente servirían de pruebas en el proceso para que se pueda tener el control de ellas y desvirtuarlas por la parte querellada al demostrar que no existe ningún hecho punible y así evitar que se incorporen pruebas a espaldas de ella ( La Querellada) y no poder contradecirlas al desconocerlas. Igualmente dice: Al revisar la acusación, se observa, que en el libelo de la demanda que contiene la pretensión denunciada contra la Juez Abogada MARIANELA MARIN ESTRADA, no se acompañan elementos de convicción o probatorios, dirigidas a probar el hecho dentro de este proceso judicial de acción de parte agraviada para demostrar el presunto delito cometido por la nombrada juez Abogada, no para valorarlos o analizarlos en definitiva, por no ser este el momento procesal, sino para estimarlos, como de juicio al momento de dictar el auto de admisión de la misma, con base a la pluralidad de elementos de convicción de juicio contra la persona denunciada. Igualmente manifiesta dentro de sus alegatos para decidir que una de las pruebas que prometo presentar en su legal oportunidad como es la declaración del ciudadano HENRY ALEXIS ROJAS GUERRERO, no consta esta declaración o documento alguno que sustente lo manifestado. Por lo anteriormente expuesto y por esta razón este tribunal dice que no existe serios y fundados elementos de convicción para estimar que lo denunciado por mi, no reviste carácter penal. Por parte del Tribunal sentenciador manifiesta en su decisión que la querella presentada por mi persona no revista carácter penal y que solo se fundamente en comentarios personales “que me dijo y que le dije”. Que no acompaño el documento o prueba sensata de cunado comenzó o inicio la ejecución o la consumación del delito denunciado. Indica igualmente que el Artículo 308 en armonía con el 392 del Código Orgánico Procesal Penal …nos indica los requisitos que debe contener la acusación y entre otros, señala que debe tener una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho como los elementos de convicción en lo que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito y el ofrecimiento de los medios de pruebas que presentaran en el juicio con la indicación de su pertenencia y necesidad, así como aportar por separado, los datos de las direcciones que permitan ubicar a los testigos. Señores Jueces de la Corte de Apelaciones de la Ciudad de Mérida, leída tan errada decisión, la cual raya de error inexcusable por parte del Tribunal que dictó tal sentencia, la cual la coloca en una situación de ambigüedad ya que el juez sentenciador revirtió la norma al indicar que la parte querellante no presentó pruebas, ni mucho menos elementos de convicción, cayendo en lo inquisitivo. Si leemos con detenimiento el libelo de la denuncia se puede observar como se narran los hechos paso a paso y con claridad de las acciones tomadas por la ciudadana MARIANELA MARIN ESTRADA en contra del querellante. Se indicó el nombre de una persona privada de libertad, quien es testigo de una serie de difamaciones e improperios ejercidas por la querellante en mi contra y ésta persona va a dar fe en la audiencia de juicio oral y público de los hechos acaecidos … En todo caso señores jueces, el juez sentenciador debió haberme notificado a los fines de subsanar la querella …por cuanto manifiesta en sentencia que la querella carece de pruebas y en consecuencia no reviste carácter de penal. Situación esta completamente errada ya que el juez sentenciador no debió señalar en su dispositiva que la presente Querella no es admisible y a su vez manifiesta que no reviste carácter penal situación que se contradice ya que una de las alternativas tienen posibilidad de ser subsanadas. En otro orden de ideas, el juez decisión erróneamente y cae en un equivoco cuando me deja en su sentencia en un estado de indefensión ya que este debió obligatoriamente haberme notificado a los fines de que ratifique mi acusación como lo establece el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte.


DECISION RECURRIDA


En fecha, 12 de julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de esta sede judicial, dictó decisión en los siguientes términos:


Visto el escrito acusatorio suscrito por el ciudadano Abog. JESÚS ANTONIO MORON MORENO, (folios 1 al 7), donde explana:

“Es el hecho de que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del 28 de junio del año 2012 encontrándose en su Despacho de trabajo como juez de control 5 del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida Estado Mérida, (…) ingresó a ese Despacho la ciudadana juez de juicio número 5 del mismo Circuito Judicial penal de la ciudad de Mérida y de una manera violenta y fuera de control, ésta le manifestó lo siguiente: “Dígale al Dr. Morón que yo no le tengo miedo a esa gente con la que mando a amenazar, que yo no tengo porque inhibirme de esa causa. Y tu, (refiriéndose al Dr. Antonio Esser), cuídate de tu vinculación con él por que se que tute le inhibes y el tiene interés en la causa: No termines como la esposa que está suspendida por el daño que él le hizo (…) el (sic) Luego el día 29 de junio de 2012 siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, tuve conocimiento por parte del abogado Jairo Rosales, quien litiga y pertenece al foro de abogados Merideños, quien por vía telefónica me informó que su defendido de nombre HENRRY LAEXIS ROJAS GUERRERO, quien se encuentra recluido en el Retén Policial del Estado Mérida por estar incurso en la causa signada con el número LP01-P-2011-11088, y que conoce el Tribunal de Juicio Número 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (causa en la cual yo no estoy juramentado ni tengo yo ningún interés) necesitaba darme una información de parte de la juez del tribunal número 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Dra. Marienela Marin Estrada. En vista a esta información me dirigí al Reten Policial de Mérida donde pedí hablar con esta persona y estando allí me dijo: “ le mandó a decir la juez MARIELENA MARIN, que no le tenía miedo a usted (tratándose de mi)y que sabía que usted la había mandado a amenazar con mi familia. Ese hecho ocurrió cuando estaba nombrando a mi abogado ARMANDO DE LA ROTTA, y estaban el Secretario y un Alguacil y ellos escucharon todo lo que me dijo de usted. Luego en conversación sostenida con un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Mérida el día Sábado 30 de junio de 2012 siendo aproximadamente las 12:00 del día(de quien me reservo el nombre y lo promoveré en su oportunidad procesal) me manifestó que la Juez MARIANELA MARIN ESTRADA, el día 27 de junio en horas de la noche se había presentado a ese Despacho en compañía de otros Jueces del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (de quienes me reservo los nombres y los presentaré en su debida oportunidad procesal) a denunciar unas amenazas vía telefónica y que usted (tratándose de mi persona: JESUS MORON) tenía que ver con esas amenazas…(sic) (…) la conducta desplegada por la ciudadana MARIANELA MARIN ESTRADA, la podemos encuadrar perfectamente en el delito de difamación agravada y continuada que atenta contra la honorabilidad, de mi persona JESÚS ANTONIO MORON MORENO… ciertamente este comentario mal sano hecho de boca de la ciudadana MARIANELA MARIN ESTRADA, los días Miércoles 27, Jueves 28 y Viernes 29 de junio de 2012 donde se evidencia frases y expresiones comprometedoras que fueron difundidas y expuestas al alcancé del público, resultan totalmente insólitas y sorprendentes…. Lo que mancha mi honor y mi reputación, afectando mi imagen, como mi buen nombre, mi educación, mi nivel profesional, mi fama como persona honesta, respetuosa, integra, sincera, recto y solidario, con una personalidad recia, convencido de mis principios, valores y creencias; exponiéndolo concreta y cierta y realmente al desprecio y desprestigio público en relaciones humanas y al trato con las personas que hacemos vida en el Circuito Judicial Penal de Mérida y sus alrededores pues las palabras difamatorias se trasluce que según ella soy una persona que obro de mala fe, abuso de la confianza del Honorable Juez, Abogado Antonio Esser Alvarado, sintiendo en carne viva las indiferencias, enemistades y menosprecio de Algunos Jueces, Fiscales, Secretarios del Tribunal e inclusive alguaciles y demás personal que labora en el Circuito Judicial de la ciudad de Mérida y CICPC producto de las expresiones difamatorias, perjuicio que afecta, humilla y compromete seriamente mis principios y valores de respeto, confianza, dignidad y honestidad …”

Solicita que la querella sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, igualmente se orden la citación de la Juez Abogada MARIANELA MARIN ESTRADA, por el presunto delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Parágrafo único del artículo 442 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 77 Ordinal 4, 8, 13 y 14° ejusdem.

Este Tribunal para decidir observa:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

La protección de los derechos constitucionales de defensa, las partes deben disponer de elementos de convicción o pruebas para poder demostrar sus hechos para lograr el cumplimiento de la finalidad de la prueba que no es otra que lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, de igual manera, el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Refiriéndose al control de la prueba el maestro CABRERA ROMERO argumente:
“…Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del derecho de defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a su evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”

Las partes tienen el derecho de acceder a conocer los elementos de convicción que posteriormente servirán de pruebas en el proceso para que se pueda controlar por las partes comprobar la existencia del hecho punible, y ser desvirtuadas en este caso por la Juez Abogada MARIANELA MARIN ESTRADA, en cualquier momento con el fin de de evitar que se incorporen al expediente medios y hechos a espaldas de ella, que no va poder contradecirlos al desconocerlos, como en este caso cuando se hacen señalamientos de una serie de personas anónimas sin identificar, que se reserva, y en su oportunidad la presunta víctima informará quienes son.

Al revisar la acusación, se observa, que en el libelo que contiene la pretensión denunciada contra la Juez Abogada MARIANELA MARIN ESTRADA, no se acompañan elementos de convicción o probatorios, dirigidas a probar el hecho dentro de este proceso judicial de acción de parte agraviada, para demostrar el presunto delito cometido por la nombrada Juez Abogada MARIANELA MARIN ESTRADA, no para valorarlos o analizarlos en definitiva, por no ser este el momento procesal, si no para estimarlos, como Juez de juicio, al momento de dictar el auto de admisión de la misma, con base en la pluralidad de elementos de convicción de juicio contra la denunciada la Juez Abogada MARIANELA MARIN ESTRADA: como pudieran ser las actas donde conste lo señalado por la Juez ANTONIO ESSER, declaraciones con nombre y apellido de cada uno de los testigos, etc.

Sin embargo, lo que señala la presunta víctima es que alguien del CICPC le informo, de boca, que la Juez lo estaba señalando, pero se reserva, su nombre, siendo lo correcto, incorporarlo al proceso, igual un Secretario Judicial y Alguacil anónimos, son comentarios que carecen de prudencia, son de escucha que presuntamente alguien me dijo.

Igualmente, no consta, acta de declaración o documento alguno que sustente lo manifestado verbalmente a la presunta víctima, por HENRRY ALEXIS ROJAS GUERRERO, de lo que escuchó, es un comentario más.

Tampoco existe, algún fundamento de lo manifestado por el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 5 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MÉRIDA, abogado ANTONIO ESSER, sólo lo alegado subjetivamente, por la presunta víctima, en su libelo, donde no es un elemento eficaz, del presunto delito, que la Juez abogada MARIANELA MARIN ESTRADA, cometió, cuando teóricamente se presentó en el Despacho Judicial del Honorable Juez antes descrito, y expreso lo que alega el abogado JESÚS ANTONIO MORON MORENO.

Por esta razón, no existen serios y fundados elementos de convicción para estimar este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito judicial Penal de Mérida, que lo denunciado por el abogado JESÚS MORON MORENO, revista carácter penal.

De la misma manera, sin de convicción materiales que se puedan palpar incuestionablemente, al evaluar que el delito señalado es efectivamente de acción privada y que el asunto destacado en la descripción del libelo acusatorio no tiene efectivamente carácter punible; sólo se fundamenta comentarios personales, que me dijo y que le dije, no se acompaña el documento o pruebas sensatas de cuando comenzó o inicio la ejecución o la consumación del delito denunciado por la presunta víctima y cuando cesó o cesaron los actos consumativos de la supuesta difamación continuada agravada, por parte de la Juez abogada MARIANELA MARIN, en tal sentido, no se cumple al evaluar y verificar con los requisitos de procedibilidad conforme a los presupuestos procesales atinentes a la acción y repito fueron debidamente evaluados encontrando inconsistencia e insuficiencias en el libelo de acusación presentado, tantas veces dicho, sin recaudos o soportes, que deberían tomarse como elementos de convicción, que pudieran ser impugnados o debatidos, por la abogada MARIANELA MARIN, en este caso no fue satisfecho por el acusador, cuando también, de la mera redacción de los hechos descritos en ella, se aprecia que éstos no son típicos, es decir, que no reúnen los elementos externos o aparenciales del tipo delictivo que se invoca en la calificación jurídica, lo cual se concluye que el hecho no reviste carácter penal.

El artículo 308 en armonía con el 392 del Código Orgánico Procesal Penal, (publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de junio del año 2012) nos indica los requisitos que debe contener la acusación y entre otros, señala que debe tener una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, como los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, así como aportar por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a los testigos, la cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa, exigencias éstas que carece el escrito en cuestión, en virtud que dicha acusación sólo menciona: como elementos de convicción los mismo que menciono en los hechos, no aporta conforme al sistema jurídico vigente, para poder admitir este Tribunal como ocurridos los hechos señalados que hayan sido acreditados mediante pruebas, que se debatirán en un juicio oral y público, lo que impiden que estas acusaciones privadas sean admitidas con resoluciones interlocutorias fundadas en elementos puramente subjetivos, no quedando claro para el Tribunal la relación de las circunstancias de los hechos como los elementos de convicción en los que se funda la atribución del delito imputado.

Ahora bien, el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Parágrafo único del artículo 442 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 77 Ordinal 4, 8, 13 y 14° ejusdem, establece que:

“Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U. T.).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Parágrafo Único. En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.” (Subrayado tribunal).

Para que la conducta del agente se pueda encuadrar en la norma antes indicada, se hace necesario que el agente despliegue la conducta de “imputar”, que de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española (22 ª ed.) publicado por la Real Academia Española, significa “atribuir” y en el caso bajo examen, de la lectura realizada al libelo de acusación penal introducida se observa que:

(…) ingresó a ese Despacho la ciudadana juez de juicio número 5 del mismo Circuito Judicial penal de la ciudad de Mérida y de una manera violenta y fuera de control, ésta le manifestó lo siguiente: “Dígale al Dr. Morón que yo no le tengo miedo a esa gente con la que mando a amenazar, que yo no tengo porque inhibirme de esa causa. Y tu, (refiriéndose al Dr. Antonio Esser), cuídate de tu vinculación con él por que se que tute le inhibes y el tiene interés en la causa: No termines como la esposa que está suspendida por el daño que él le hizo (…) el (sic) Luego el día 29 de junio de 2012 siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, tuve conocimiento por parte del abogado Jairo Rosales, quien litiga y pertenece al foro de abogados Merideños, quien por vía telefónica me informó que su defendido de nombre HENRRY LAEXIS ROJAS GUERRERO, quien se encuentra recluido en el Retén Policial del Estado Mérida por estar incurso en la causa signada con el número LP01-P-2011-11088, y que conoce el Tribunal de Juicio Número 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (causa en la cual yo no estoy juramentado ni tengo yo ningún interés) necesitaba darme una información de parte de la juez del tribunal número 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Dra. Marienela Marin Estrada. “… le mandó a decir la juez MARIELENA MARIN, que no le tenía miedo a usted (tratándose de mi)y que sabía que usted la había mandado a amenazar con mi familia. Ese hecho ocurrió cuando estaba nombrando a mi abogado ARMANDO DE LA ROTTA, y estaban el Secretario y un Alguacil y ellos escucharon todo lo que me dijo de usted. Luego en conversación sostenida con un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Mérida el día Sábado 30 de junio de 2012 siendo aproximadamente las 12:00 del día(de quien me reservo el nombre y lo promoveré en su oportunidad procesal) me manifestó que la Juez MARIANELA MARIN ESTRADA, el día 27 de junio en horas de la noche se había presentado a ese Despacho en compañía de otros Jueces del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (de quienes me reservo los nombres y los presentaré en su debida oportunidad procesal) (…) la conducta desplegada por la ciudadana MARIANELA MARIN ESTRADA, la podemos encuadrar perfectamente en el delito de difamación agravada y continuada que atenta contra la honorabilidad, de mi persona JESÚS ANTONIO MORON MORENO… ciertamente este comentario mal sano hecho de boca de la ciudadana MARIANELA MARIN ESTRADA, los días Miércoles 27, Jueves 28 y Viernes 29 de junio de 2012 donde se evidencia frases y expresiones comprometedoras que fueron difundidas y expuestas al alcancé del público, resultan totalmente insólitas y sorprendentes…. las palabras difamatorias se trasluce que según ella soy una persona que obro de mala fe, abuso de la confianza del Honorable Juez, Abogado Antonio Esser Alvarado, sintiendo en carne viva las indiferencias, enemistades y menosprecio de Algunos Jueces, Fiscales, Secretarios del Tribunal e inclusive alguaciles y demás personal que labora en el Circuito Judicial de la ciudad de Mérida y CICPC producto de las expresiones difamatorias …”

Donde se hace palmario, que la abogada MARIANELA MARIN ESTRADA, en su carácter de Juez de Juicio 5 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, no desplegó la conducta exigida por el legislador (imputar), en la norma 244 del Código Penal vigente, para poder inferir que la ciudadana Juez abogada MARIANELA MARIN ESTRADA, haya difamado públicamente al ciudadano JESÚS ANTONIO MORON MORENO, se hace necesario que se demuestre el animus difamandi por parte del agente; quedando claro para el Tribunal que estamos en presencia de unos señalamientos de personales de percepción o de comentarios supuestamente realizados por la abogada Juez MARIANELA MARIN ESTRADA, lo cual no consta de manera objetiva en la causa, sólo los comentarios o denuncias, realizadas por la presunta víctima MARIANELA MARIN ESTRADA .

No pudiendo soslayar este juzgador, lo que refiere la Constitución artículos 2, 21, 23, 26 y 49.1 , en armonía con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 19, el 308 en armonía con el 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

De ello, se infiere que el motivo de supuestos comentarios o señalamientos subjetivos que originó la presentación de esta acusación, no reviste carácter penal, se observa que son asuntos personales, que no deben ser bajo ninguna circunstancia ventilados en esta Instancia Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuesto este TRIBUNAL DE JUICIO EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04 NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE la acusación privada presentada por el ciudadano abogado JESÚS ANTONIO MORON MORENO, de conformidad con el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de faltar requisitos de procedibilidad. Así se decide. Decisión que se fundamenta en los artículos 51 Constitucional, 157 y 159 del Código Orgánico Procesal y 442 del Código Penal vigente. Se ordena notificar a los ciudadanos JESÚS ANTONIO MORON MORENO, en su carácter de presunta víctima. Igualmente, notifíquese a la ciudadana abogada MARIANELA MARIN ESTRADA, acompañándole copia fotostática certificada de la presente decisión de inadmisibilidad. Cúmplase.


MOTIVACIÓN


Este Tribunal Colegiado, a los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Apelaciones incoado por la víctima, hace las siguientes consideraciones:

Al analizar esta alzada los argumentos del recurrente, y la decisión objeto del recurso de apelación de autos, estima pertinente realizar la siguiente consideración:
En cuanto al señalamiento del recurrente relativo a que la decisión de Juicio No 04 que declara inadmisible la querella es errónea y que raya de error inexcusable, debe esta Corte advertir al ciudadano recurrente, que tales argumentos no encuadran dentro de los supuestos jurídicos previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten a esta alzada conocer de un recurso de apelación.

En cuanto a que la decisión de instancia es ilegal, porque confunde la oportunidad legal de promoción de pruebas, con los elementos de convicción y el hecho de que, a criterio del recurrente, los elementos por él ofrecidos son suficientes para el enjuiciamiento del querellado, debe esta Corte, aclarar al recurrente, que de la revisión y análisis de la decisión recurrida, no se encuentra la confusión por él planteada, ello en razón de que, la decisión recurrida explica porque los elementos ofrecidos por el querellante, para fundamentar su pretensión de querellarse contra la ciudadana MARIANELA MARIN ESTRADA, no son suficientes para considerar la comisión de un hecho punible, pues la narrativa de los hechos debe realizarse de manera clara, precisa de modo que no se permita confusión alguna y que a su vez ilustren al Juez a tomar la decisión correspondiente.

En este sentido, la decisión de instancia, por una parte explica que los elementos ofrecidos, referido a una declaración de un funcionario del CICPC, un Secretario Judicial y un Alguacil, los cuales no identifica, no puede tomarse en cuenta, en razón de la falta de certeza de tales argumentaciones, siendo lo correcto, que hubiera indicado con nombres y apellido a tales funcionarios e indicar la necesidad de la prueba, por tanto mal podría apreciarse una supuestas declaración de funcionarios anónimos tal y como lo indica el a quo en la decisión recurrida, conforme a lo expresado, queda claro que el Tribunal de juicio desestimó la querella, por no ofrecer los elementos presentados por el recurrente, como elementos de convicción, lo que constituye el fundamentos para el enjuiciamiento del querellado.


Al respecto, debe aclararse que los elementos de convicción, no son otra cosa que los elementos que vinculan al imputado, con el hecho punible que se le atribuye, estableciendo una efectiva relación que permite un pronóstico de culpa y consiguiente condena del acusado en cuestión. En razón de ello, entendemos que la decisión de instancia haya considerado que no existían fundamentos serios para enjuiciar a la querellada, puesto que tal como lo explica la decisión, los elementos ofrecidos por el querellante, no son serios y claros sino, sólo conlleva al supuesto dicho de personas que además no fueron identificadas.


Al respecto considera esta Corte, que la decisión recurrida está ajustada a derecho, en primer lugar porque un supuesto dicho, nada acredita, y en segundo porque la querella debe ofrecer elementos que vinculen efectivamente al querellante a un hecho punible.

Así las cosas, no entiende esta Corte, como pretende el querellante que se admita una querella privada en la que no se ha establecido con certeza, cuales son elementos que podrán determinar la responsabilidad penal del querellado, y ante tal carencia, no podía el juez de instancia, como alega el recurrente, solicitarle la corrección, pues no se trataba de la falta de un requisito de forma, sino de la inexistencia de elementos que comprometieran la responsabilidad penal de la querellada. Mal podría entonces, activarse el aparato jurisdiccional penal ante un proceso, en el que ni siquiera se ha acreditado la ocurrencia de un hecho punible.


De manera que, si no existen elementos suficientes de convicción para considerar que ha ocurrido un hecho punible de acción privada, que amerite la admisión de una querella propia, mal podría el recurrente hacer referencia a la oportunidad de ofrecimiento de pruebas, si ni siquiera ha logrado acreditar ante el tribunal que lo ocurrido constituye un delito de acción privada y que se haga necesaria la admisión de la querella, para el enjuiciamiento del querellado.

Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En meritos de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar el Recurso de Apelación de Autos, por el Abogado JESUS ANTONIO MORON MORENO, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, contra la decisión emitida en fecha 12-07-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de esta sede judicial, mediante la cual declaró inadmisible la querella presentada en contra de la ciudadana Marianela Marin Estrada.

SEGUNDO: Confirma la decisión de fecha 12 de julio de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de esta sede judicial, por encontrase la misma ajustada a Derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE PONENTE


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


DR. ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS

LA SECRETARIA,


ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

En fecha ___________ se libraron las boletas bajo los números___________________________________

Sria