REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006756
ASUNTO : LP01-P-2011-006756
SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ : ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
SECRETARIA: ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. SONIA CARRERO, Fiscal Primera de Proceso del Ministerio Público.
ACUSADO: DEIVI JAVIER ROJAS RANGEL, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 02/02/1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad numero V-20.198.293, grado de instrucción; básica, ocupación; albañil, hijo de ana María Rangel Rojas y José Rojas, domiciliado en: Aguas Caliente, sector la Santa Cruz, casa sin numero de color naranja, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono 0416/0786102.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. SIRO DE JESUS GARCIA
VICTIMA: ADOLFO MANUEL RODRGUEZ NOA.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 58-64) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“…En fecha 03 de Julio del año 2011, siendo aproximadamente las tres y treinta de la madrugada, cuando el ciudadano ADOLFO MANUEL RODRIGUEZ NOA, iba entrando a su residencia, ubicada en la calle 31 entre avenida 2 y 3, Edificio Mora de esta ciudad, sorpresivamente fue atacado por el ciudadano DEIVI JAVIER ROJAS RANGEl, quien se le abalanzó encima, amenazándolo de muerte y le pidió que le entregara todas sus pertenencias, éste al sentirse intimidado por la acción de su agresor le entregó el celular Nokia de color negro y la cantidad de treinta y cinco bolívares en efectivo, así como sus documentos, en seguida DEIVI JAVIER ROJAS RANGEL se fue corriendo del lugar, en ese momento uno de los vecinos al escuchar ruidos salió a ver que sucedía, posteriormente al enterarse de lo acontecido realizó llamada a la policía, inmediatamente se presentó una comisión policial conformada por los funcionarios Agentes (PM) N° 106 Carlos Paredes, (PM) 710 Jhon Peña, 723 Edgar Pérez y 1106 Giovanny Guerrero, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado de la Policia del Estado Mérida, la víctima contó lo ocurrido, explicándoles que su agresor había huido hacía la Avenida Don Tulio, por lo que procedieron a implementar un dispositivo de búsqueda, tomando encuentra las características aportadas por el ciudadano ADOLFO MANUEL RODRIGUEZ NOA, logrando visualizar en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, frente a los tanques de la INOS a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó actitud nerviosa y evasiva, razón por la cual lo interceptaron, le solicitaron la identificación y al realizarle la correspondiente revisión personal en presencia de un testigo de nombre JOELMER ARAIN VIELMA CONTRERAS, le encontraron dentro del zapato derecho Un Teléfono celular, marca Nokia, de color negro, Modelo N° 1506, Código 05910330091 025CA, con su respectiva batería y en el bolsillo izquierdo tenía la cantidad de treinta y cinco bolívares en efectivo, descritos de la siguiente forma un (01) billete de la denominación de veinte (20) serial E80167201, un (01) billete de la denominación de diez (10) serial H44301523 y un (01) billete de la denominación de cinco (05) bolívares serial A49688833, evidencia que fueron colectadas, procediendo inmediatamente a practicar la aprehensión del ciudadano DEIVI JAVIER ROJAS RANGEL…”.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano DEIVI JAVIER ROJAS RANGEL, por la comisión del delito de por el delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente en perjuicio de ADOLFO MANUEL RODRIGUEZ NOA.
Sin embargo, el Tribunal en uso de lo que establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), se realizó el cambio de calificación jurídica en relación al ciudadano DEIVI JAVIER ROJAS RANGEL, por la comisión del delito de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad al Art 470 del Código Penal.
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:
Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: En fecha 03 de Julio del año 2011, siendo aproximadamente las tres y treinta de la madrugada, cuando el ciudadano ADOLFO MANUEL RODRIGUEZ NOA, iba entrando a su residencia, ubicada en la calle 31 entre avenida 2 y 3, Edificio Mora de esta ciudad, sorpresivamente fue atacado por un ciudadano el cual no se pudo identificar, motivado a que la victima no compareció a la audiencia de juicio oral y público, quien se le abalanzó encima, amenazándolo de muerte y le pidió que le entregara todas sus pertenencias, éste al sentirse intimidado por la acción de su agresor le entregó el celular Nokia de color negro y la cantidad de treinta y cinco bolívares en efectivo, así como sus documentos, en ese momento uno de los vecinos al escuchar ruidos salió a ver que sucedía, posteriormente al enterarse de lo acontecido realizó llamada a la policía, inmediatamente se presentó una comisión policial conformada por los funcionarios Agentes (PM) N° 106 Carlos Paredes, (PM) 710 Jhon Peña, 723 Edgar Pérez y 1106 Giovanny Guerrero, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado de la Policia del Estado Mérida, la víctima contó lo ocurrido, explicándoles que su agresor había huido, logrando visualizar la comisión policial en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, frente a los tanques de la INOS al ciudadano DEIVI JAVIER ROJAS RANGEL, quien al notar la presencia policial tomó actitud nerviosa y evasiva, razón por la cual lo interceptaron, le solicitaron la identificación y al realizarle la correspondiente revisión personal, le encontraron dentro del zapato derecho Un Teléfono celular, marca Nokia, de color negro, Modelo N° 1506, Código 05910330091 025CA, con su respectiva batería y en el bolsillo izquierdo tenía la cantidad de treinta y cinco bolívares en efectivo, descritos de la siguiente forma un (01) billete de la denominación de veinte (20) serial E80167201, un (01) billete de la denominación de diez (10) serial H44301523 y un (01) billete de la denominación de cinco (05) bolívares serial A49688833, pertenencias estas que habían sido despojadas momentos antes al ciudadano ADOLFO MANUEL RODRIGUEZ NOA. Así se declara.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
1.- Testimonio del funcionario OMAR PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en base al Avalúo Comercial N° 9700-262-AT-208, por él practicada en fecha 03 de Julio de 2011, sobre la evidencia incautada y reflejada en la Planilla de cadena de custodia número 2011-762.
2.- Testimonio del funcionario MELVIN SAN PEDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en base a la Expei1:icia de Autenticidad o falsedad N° 9700-067 -DC-990, por él practicada en fecha 03 de Julio de 2011, sobre las evidencias incautadas y reflejadas en la Planilla de cadena de custodia número 2011-763.
3.- Testimonio de los funcionarios OMAR PEÑA Y GABRIEL FERRER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en base a la Inspección Técnica N° 3059 por ellos practicada en fecha 03 de Julio de 2011, en la Calle 31, entre Avenidas "2" Obispo Lora y "3" Independencia, vía Pública, Municipio libertador del Estado Mérida, prueba ésta útil, pertinente y necesaria, ya que expondrá al Tribunal sobre la existencia, característica y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho, para el momento de realizar la Inspección.
4.- Testimonio de los funcionarios Agentes (PM) N° 106 Carlos Paredes, (PM) 710 Jhon Peña, 723 Edgar Pérez y 1106 Giovanny Guerrero, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado de la Policía del Estado Mérida, en base al Acta Policial suscrita en fecha 03 de Julio de 2011.
5.- Testimonio del ciudadano JOELMER ARAIN VIELMA CONTRERAS.
III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…el Ministerio Publico siendo esta la oportunidad hace los siguientes planteamientos en esta audiencia, comparecieron Funcionario Mervin del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este funcionario ratifico la inspección que se realizo en la calle 31 de la avenida dos loras lugar donde ocurrieron los hechos, posteriormente asistió a esta sala el funcionario Carlos Paredes Carrizo quien testifico que “fue informado que un ciudadano había sido victima de un robo de un celular y de un dinero…”, fue el funcionario que realizo la inspección ocular que incauto el mismo celular que la victima había manifestado que le habían robado, logrando así claramente que esta plenamente demostrado el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, asistió un testigo quien de manera clara, un poco nervioso, fue el funcionario Manuel Aranguren, probando con estos testimonios que a este ciudadano le encontraron un teléfono celular, estuvo el funcionario Romero Montoya quien realizo la experticia al dinero incautado, manifestó que era un celular negro, señalando que el celular había sido experticiado, igualmente realizo la inspección en la avenida dos loras, efectivamente se realizo la experticia, lamenta esta representación fiscal que hasta el día de hoy no contemos con el testimonio de la victima, como parte de buena fe el minis publico ratifica el cambio de calificación por el delio Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en su lugar pido a uste se dicte en contra del imputado Deivi Javier Rojas Rangel, una sentencia condenatoria por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, se le imponga la pena, asi mismo pido que la sentencia sea condenatoria. Es todo…”.
Por su parte, la Defensa Abg. Eddy Tibaire Peñaloza, señaló: “…esta defensa publica ratifica que se opone al cambio de clasificación por cuanto no esta demostrada la culpabilidad de mi defendido, por otra parte no hay prueba de culpabilidad por cuanto en este debate no se pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido, si bien es cierto que los funcionarios manifiestan que a mi defendido le fue incautado la cantidad de 35 mil bolívares fuerte y un celular, uno de los testigos, testifico que no observo la incautación de esos objetos, ese testigo no pudo mantener que mi defendido no portaba esos objetos, no existe una prueba documental en cuanto al sitio del suceso referido a la aprehensión de mi defendido, no existe el sitio donde fue detenido mi defendido, la fiscalía no realizó la actividad minima probatoria, el hecho no se pudo demostrar como tal, no fueron promovidas las inspecciones del sitio, un hubo un convencimiento pleno por parte del a fiscalía del Ministerio Publico, solicita esta defensa la absolución de mi defendido, la fiscalía no logro probar los hechos que se le imputa…”.
IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).
El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control en la respectiva audiencia preliminar; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: al ciudadano DEIVI JAVIER ROJAS RANGEL, por la comisión del delito de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad al Art 470 del Código Penal DEIVI JAVIER ROJAS RANGEL; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, todos del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930, de fecha 04-09-2009), 336, 337, 338, 340, 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:
1) Declaración del funcionario MELVIN WILLIAM SAN PEDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley y de seguida expuso: “…Ratifico el contenido y firma de la experticia numero 990, inserta al folio 13, el cual expuso fue llevada a cabo para hacer experticia a unos billetes de varias piezas eran billetes de autenticidad y por la cantidad de 35 bolívares. Preguntas de la Fiscalía: Usted ratifica el contenido y firma de la expertita. Si. Se trata de que billetes? Son de origen legal en Venezuela. Que monto eran. El monto era de 35 bolívares. Preguntas de la Defensa: Usted vio la experticia previa hecha a esos billetes que sirven de estándares de comparación: Esos son piezas (billetes) que suministra el Banco Central de Venezuela, no son experticias. Diga las características de seguridad del billete de 5 bolívares? la fililla, el marco de la calidad de impresión que presenta cada billete, el detalle que se origina en el rostro….”.
La declaración del funcionario MELVIN WILLIAM SAN PEDRO, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que el mismo en primer lugar practico la Experticia de Autenticidad o Falsedad, N° 9700-067-DC-990, de fecha 03-07-2011, en la cual da por sentado que el dinero que se le encontró al acusado era de origen legal, y a su vez era la cantidad que la victima había sido despojada momentos antes, razón por la cual, la experticia de por sentado la existencia del mismo.
Conforme a ello, la declaración del funcionario MELVIN WILLIAM SAN PEDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
2) Declaración del funcionario policial CARLOS PAREDES CARRIZO, quien previo juramento manifestó llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad V-18.798.430, rango oficial, quien manifestó: “…el día tres de julio estaba realizando patrullaje nos fue informado de u que se estaba realizando un robo armada, al llegar al lugar la víctima informo a la Comisión que había sido víctima del robo de su celular y un dinero, se hizo un recorrido y a la altura del tanque de agua de la Av. Don Tulio se visualizo al sospechoso y se detuvo encontrándose en su poder los objetos robados”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal Primera del Ministerio Público, quien lo hizo en los siguientes términos: “eso ocurrió el 3 de julio, eso ocurrió en la calle 31, la víctima informo que había sido víctima de un robo. El sospechoso fue capturado en la Av. Don Tulio cerca del tanque del agua. Yo le realice la inspección personal al sospechoso, le incaute treinta y cinco bolívares fuertes y un teléfono celular. La víctima llego al lugar de la detención. La víctima identifico como suyas el teléfono celular y el dinero. La víctima manifestó que bajo amenaza de muerte le quitaron los objetos”. Es todo. La Defensa Pública abogado Siro García, no realizó preguntas. El juez preguntó: “la persona detenida esta en esta sala de audiencia…”.
Expuso todo el funcionario CARLOS PAREDES CARRIZO, adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión del acusado, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, reconociendo al acusado como la persona que detuvieron, y al momento de realizarle la inspección personal, se le encontró las pertenencias que la victima momentos antes había señalado que fue despojada, siendo este funcionario quien le realizó la revisión personal al acusado. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la víctima y sujeto pasivo del delito, persona esta quien fue y sufrió la agresión.
Conforme a ello, la declaración del funcionario CARLOS PAREDES CARRIZO, adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
3) Declaración del funcionario policial JOVANNY GUERRERO, quien previo juramento manifestó llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad V-20.217.084, rango oficial, quien manifestó: “…estábamos en la Av. 4 con calle29, recibimos un llamado del 171, indicando que había ocurrido un robo en la calle 31 entre Av. 2 y 3, un sujeto el cual había robado a mano armada a una ciudadana, nos indicó que la habían despojado de treinta y cinco bolívares fuertes y un teléfono celular marca Nokia. Se implementó el dispositivo por todo le Sector El Llano, nos dirigimos hacia la Av. Don Tulio visualizando al ciudadano con las mismas características que no habían aportado, frente a tanque de INOS, se le realizo la inspección donde se le incauto la cantidad de treinta y cinco volvieres fuertes en el bolsillo delantero y en el zapato del pie derecho se le encontró el celular mara Nokia color negro, todo esto se realizo con un testigo. Se le impuso igualmente de los derecho”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal Primera del Ministerio Público, quien lo hizo en los siguientes términos: “no recuerdo con quien funcionario iba. Carlos Paredes era el jefe de la Comisión. La víctima informó que había sido objeto de un robo a mano armada y que le habían quitado treinta y cinco bolívares fuertes y un teléfono celular marca Nokia. No recuerdo las características de la persona detenida. No observe la revisión personal del detenido. La revisión personal la practico el funcionario Carlos Paredes. La persona detenida el día de la operación esta acá en sala (señalo al acusado”. Es todo. La Defensa Pública abogado Siro García, preguntas: “no recuerdo el nombre de la víctima era una ciudadana”. El Juez pregunto: “cuando asistimos ala víctima no recuerdo si estaba acompañada de alguien. El testigo que presencio la inspección era un transeúnte que venia pasando. El oficial Carlos Paredes fue el que le pidió al testigo que colaborara con la comisión…”.
Expuso todo el funcionario JOVANNY GUERRERO, adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión del acusado, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, reconociendo al acusado como la persona que detuvieron, y al momento de realizarle la inspección personal, se le encontró las pertenencias que la victima momentos antes había señalado que fue despojada, siendo completamente conteste y congruente con la declaración de los demás funcionarios policiales. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la víctima y sujeto pasivo del delito, persona esta quien fue y sufrió la agresión.
Conforme a ello, la declaración del funcionario JOVANNY GUERRERO, adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
4) Declaración del funcionario policial EDGAR PÉREZ ZAMBRANO, quien previo juramento manifestó llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad V-17.340.587, rango oficial, quien manifestó: “…estábamos de patrullaje cuando del 171, se nos informó de un robo nos trasladamos al lugar del hecho y luego comenzamos a hacer un recorrido por el Sector El Llano y se visualizo el sospechoso y se le incauto los objetos robados a la víctima del hecho”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal Primera del Ministerio Público, quien lo hizo en los siguientes términos: “nos enteramos del hecho por el 171. Nos indicaron los objetos robados. Se detuvo al sospechoso en la Av. Don Tulio. Eramos cuatro funcionarios los que integrábamos la Comisión. Yo presencie la inspección personal el dinero se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón y el celular en el zapato. La víctima era un hombre. La persona detenida en el procedimiento esta acá en la sala señalando al acusado”. Es todo. La Defensa Pública abogado Siro García, preguntas: “la víctima estaba en la calle 31 al momento de realizar la detención”. El Juez pregunto: “la víctima llego cuando estábamos ya haciendo la inspección personal al detenido. La víctima era de sexo masculino”. Es todo…”.
Expuso todo el funcionario EDGAR PÉREZ ZAMBRANO, adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión del acusado, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, reconociendo al acusado como la persona que detuvieron, y al momento de realizarle la inspección personal, se le encontró las pertenencias que la victima momentos antes había señalado que fue despojada, siendo completamente conteste y congruente con la declaración de los demás funcionarios policiales. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la víctima y sujeto pasivo del delito, persona esta quien fue y sufrió la agresión.
Conforme a ello, la declaración del funcionario EDGAR PÉREZ ZAMBRANO, adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
5) Declaración del funcionario policial JHON PEÑA GUTIÉRREZ, quien previo juramento manifestó llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad V- 18.965.698, rango oficial, quien manifestó: “…estábamos de patrullaje, cuando se recibió un llamado vía radio del 171, al llegar al sitio la víctima nos contó lo que le habían robado y cuando realizábamos un recorrido en la Av. Don Tulio se visualizo al sospechoso al cual se le incauto el dinero y el teléfono celular robado ”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal Primera del Ministerio Público, quien lo hizo en los siguientes términos: “el sospechoso fue detenido en la Av. Don Tulio, cerca del tanque del INOS. La víctima aportó a la comisión las características del agresor. El detenido estaba solo al momento de la detención. Paredes Carrizo fue el que realizó la inspección personal. Las evidencias fueron encontradas el dinero en el bolsillo derecho del pantalón y el celular oculto en el zapato…”.
Expuso todo el funcionario JHON PEÑA GUTIÉRREZ, adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión del acusado, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, reconociendo al acusado como la persona que detuvieron, y al momento de realizarle la inspección personal, se le encontró las pertenencias que la victima momentos antes había señalado que fue despojada, siendo completamente conteste y congruente con la declaración de los demás funcionarios policiales. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la víctima y sujeto pasivo del delito, persona esta quien fue y sufrió la agresión.
Conforme a ello, la declaración del funcionario JHON PEÑA GUTIÉRREZ, adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
6) Declaración del ciudadano testigo JOELMER ARAIN VIELMA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.619.800; quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente: “…ese día yo salía de un sitio nocturno me dirigía por la AV. Don Tulio, habían unos funcionarios con una persona detenida, los funcionarios me pidieron que yo fuera testigo, los acompañe a una Casilla y firme un acta”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal Primera del Ministerio Público, quien lo hizo en los siguientes términos: “ eso fue por la Av. Don Tulio. Cuando yo llegue ya habían detenido al sospechoso, la policía no me comento porque era la detención”. Es todo. La Defensa Pública abogado Siro García, no realizó preguntas. El juez preguntó: “yo vi a la víctima del hecho en la Casilla Policial. En el momento que yo llegue no estaba la víctima en el lugar del hecho…”.
La presente declaración, rendida por el ciudadano testigo ARAIN VIELMA CONTRERAS, fue convincente para el Tribunal, ya que el mismo no pudo determinar si el acusado había cometido el hecho delictivo, si pudo determinar de que vio que los funcionarios habían detenido al acusado por la Avenida Don Tulio, siendo conteste con la declaración de los funcionarios en relación al lugar de la detención del acusado. Y así de declara.-
7) Declaración del experto ROMEO MONTOYA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.146.463; a quien se le tomó el Juramento de Ley, el cual fue llamado a comparecer como experto ad hoc, motivado a que no compareció el experto Omar Peña, quien realizó al acta de inspección técnica N° 3059, en la dirección: calle 31, entre avenidas “2” Obispo Ramos de Lora, y “3” Independencia, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida, y el Avalúo Comercial N° 9700-362-AT-208, y luego de ello expuso: “estamos hablando de un sitio abierto, específicamente la Av. Dos Lora, se deja constancia de las características del lugar a inspeccionar. Se elaboro experticia a un teléfono celular y se dejó características del mismo”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal Primera del Ministerio Público, quien lo hizo en los siguientes términos: “yo tengo ya dos años en el CICPC. Yo estoy facultado para realizar cualquier trabajo en el área técnica como en el área de experto. Se deja constancia que un lugar es abierto, es decir, de libre acceso al público. La inspecciones realizó en la Av. 2 Obispo Lora entre calles 31 en la vía pública”. Es todo. La Defensa Pública abogado Siro García, preguntó: “solicito que el experto muestre su credencial para poder realizar el interrogatorio”. Una vez realizado lo conducente. El Defensor Público continuó con su interrogatorio: “ ¿Qué color era el teléfono? Contestó: el teléfono era un móvil de color negro. No vi el teléfono. No estuve en el lugar donde se realizó la inspección””. No expuso más. Es todo…”.
El referido experto ilustro al Tribunal sobre la actuación que realizó el funcionario Omar Peña, en acta de inspección técnica N° 3059, en la dirección: calle 31, entre avenidas “2” Obispo Ramos de Lora, y “3” Independencia, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida, y el Avalúo Comercial N° 9700-362-AT-208. La declaración del funcionario ROMEO MONTOYA GONZÁLEZ, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que el mismo en primer lugar para demostrar la existencia del sitio del suceso, dando por sentado las características del mismo, así como las características y el valor de los objetos incautados al acusado, que eran propiedad de la victima. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la víctima y sujeto pasivo del delito, persona esta quien fue y sufrió la agresión.
Conforme a ello, la declaración del funcionario ROMEO MONTOYA GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
Visto que se realizo la citación da la victima ADOLFO MANUEL RODRIGUEZ NOA, por medio del Cuerpo de Alguacilazgo, quien no pudo ser localizado, es por ello que el Tribunal acordó la búsqueda por medio del uso de la fuerza pública, comisionando al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIM), quienes no pudieron localizarlo de igual forma, siendo imposible su ubicación para el juicio oral y público, es por ello, que este Tribunal prescindió de la declaración del mencionado ciudadano, tal y como lo establece, el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria, N° 6078, de fecha 15-06-2012). Y así se declara.
Analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es menester de este Juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para dar por probado el hecho punible.
Debemos señalar que del debate de juicio oral y público, se pudo comprobar la culpabilidad del acusado ciudadano DEIVI JAVIER ROJAS RANGEL, motivado a que este ciudadano fue interceptado por los funcionarios policiales quienes le incautaron dentro del zapato derecho Un Teléfono celular, marca Nokia, de color negro, Modelo N° 1506, Código 05910330091 025CA, con su respectiva batería y en el bolsillo izquierdo tenía la cantidad de treinta y cinco bolívares en efectivo, descritos de la siguiente forma un (01) billete de la denominación de veinte (20) serial E80167201, un (01) billete de la denominación de diez (10) serial H44301523 y un (01) billete de la denominación de cinco (05) bolívares serial A49688833, pertenencias estas que habían sido despojadas a la victima ciudadano ADOLFO MANUEL RODRIGUEZ NOA, momentos antes, es por ello que dicha conducta comprueba la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad al Art 470 del Código Penal, ya que el ciudadano DEIVI JAVIER ROJAS RANGEL, tenía en su poder objetos que eran parte de un hecho delictivo, que momentos antes habían sido sustraídos a la victima. Así se declara.
En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 197 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible al ciudadano DEIVI JAVIER ROJAS RANGEL, por la comisión del delito de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad al Art 470 del Código Penal, su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.
De la Tipicidad y Responsabilidad Penal
Estima el Tribunal que la conducta del acusado ciudadano DEIVI JAVIER ROJAS RANGEL, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad al Art 470 del Código Penal.
Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del acusado a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.
CAPITULO V
PENALIDAD
En relación al ciudadano DEIVI JAVIER ROJAS RANGEL, se condeno por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece: “…Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…”, es decir, que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 470 del Código Penal, la cual es de tres a ocho años y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de cuatro (04) AÑOS, con la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ya que el mismo no posee conducta predelictual. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena.
Visto que el sentenciado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Se ordena la entrega del Un Teléfono celular, marca Nokia, de color negro, Modelo N° 1506, Código 05910330091 025CA, con su respectiva batería y del dinero incautado, los cuales constan en las cadenas de custodias insertas a los folios 07 y 8, FOLIO 09, a la victima ADOLFO MANUEL RODRIGUEZ NOA. Y así se declara.
CAPITULO VI
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al acusado ciudadano: DEIVI JAVIER ROJAS RANGEL, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 02/02/1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad numero V-20.198.293, grado de instrucción; básica, ocupación; albañil, hijo de ana María Rangel Rojas y José Rojas, domiciliado en: Aguas Caliente, sector la Santa Cruz, casa sin numero de color naranja, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono 0416/0786102, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, se encuentra en libertad y visto que la pena no supera los cinco (05) años de prisión, se acuerda mantener la libertad, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. SEPTIMO: Se ordena la entrega del Un Teléfono celular, marca Nokia, de color negro, Modelo N° 1506, Código 05910330091 025CA, con su respectiva batería y del dinero incautado, los cuales constan en las cadenas de custodias insertas a los folios 07 y 8, FOLIO 09, a la victima ADOLFO MANUEL RODRIGUEZ NOA.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil doce (26/09/2012). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), motivado a la gran cantidad de actos y continuaciones de juicio oral y público, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la notificación a todas las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-
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