REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-006538
ASUNTO : LP01-P-2012-006538
AUTO NEGANDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto la solicitud realizada por el Defensor Privado, Abg. ARMANDO DE LA ROTTA, en su condición de defensor del imputado CARRILLO PAREDES ARGENIS ORLANDO dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.431.532, soltero, nacido en fecha 29-10-1989 de 22 años de edad, hijo Irma Del Carmen Paredes Villarreal y José Orlando Carrillo Pérez, natural de Mérida de ocupación ayudante de construcción, con mi padre, número de teléfono: 0274-6581984, grado de instrucción primer año domiciliado en la Santa Ana norte sector Bella Vista detrás de la escuela, color de casa azul, rejas color blanco, estado Mérida, teléfono 0274-6581984 y JORDAN CUJIA RAFAEL ANTONIO, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.135.466, soltero, nacido en fecha 19-05-1985 de 26 años de edad, hijo Julieta Isabel Puentes Cujias y Rafael Antonio Jordan Torres natural de Falcón de ocupación estudiante de bachillerato número de teléfono: 0274-2459339 domiciliado en la residencia Santa Ana bloque 9 Apartamento 03-01, estado Mérida, teléfono 0274-2459339, presentó escrito inserto a los folios 149 y 153, en los cuales solicitan la sustitución de la medida privativa de libertad, este Juzgado Primero de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 246, 250, 251, 252, 254, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El Abg. Defensor Armando de la Rotta señala en su escrito lo siguiente:
“…solicito una vez mas de la manera mas respetuosa posible que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…”.
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Hecha la revisión de la causa, se observa que:
1.- En fecha 28 de Abril de 2012, en la audiencia de calificación en flagrancia realizada por el Tribunal de Control N° 03, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad, a los ciudadanos CARRILLO PAREDES ARGENIS ORLANDO y JORDAN CUJIA RAFAEL ANTONIO, como autor del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el articulo 80 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto en el artículo 264 de la Lopnna.
TERCERO
MOTIVACIÓN
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa.
Ahora bien, en el presente caso, observa esta instancia que estando en vigor la calificación jurídica antes señalada, en el caso bajo examen, concurre el peligro de fuga (por la pena eventualmente imponible), y atendiendo a la magnitud del daño causado, conforme a reiterada y vigente jurisprudencia de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se pone de manifiesto la necesidad de asegurar –en el curso del proceso penal- y de manera efectiva, a la persona a quien se impute tal delito, lo que dio lugar al dictado de la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos. En tal sentido, estima también este juzgador que los elementos sustantivos y cautelares que dieron lugar a la privación de libertad no han variado y por el contrario se mantienen incólumes.
Con respecto al motivo alegado por la defensa referente a que la vida en las actuales circunstancias de violencia que imperan en el Internado Judicial se encuentra en un riesgo evidente, si bien, son eventos no deseables; tampoco comporta la inmediata libertad del imputado, ó la sustitución inmediata de la medida de privación de libertad que pesa sobre aquél; pues considera esta juzgadora que efectivamente como órgano jurisdiccional estamos obligados a garantizar derechos fundamentales del imputado entre ellos el derecho a la vida; no obstante, el aseguramiento y protección de los internos le compete al Ministerio especializado, a través de las autoridades que han sido designados en el Internado Judicial Los Andes quienes están obligados a adoptar oportunamente, las medidas necesarias para asegurar la integridad física de los internos del referido penal, incluido el acusado de autos, ello en cumplimiento de los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anterior, se concluye que, el motivo alegado por la defensa no hace dable, conceder lo solicitado; pues no enerva las circunstancias de hecho y de derecho presentes al momento de acodarse tal privación de libertad, esto es: la presunción legal de peligro de fuga, de la magnitud del daño social causado, y la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor, en la comisión del mencionado delito, tal como dejó sentado el juzgador de control en su oportunidad. La buena conducta predelictual del imputado no impide en delitos graves la imposición y el mantenimiento de tal medida.
Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por el ABG. ARMANDO DE LA ROTTA y en consecuencia se mantiene la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple la ciudadana CARRILLO PAREDES ARGENIS ORLANDO y JORDAN CUJIA RAFAEL ANTONIO, conforme a los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los mismos en fecha 28-04-2012. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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