REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004130
ASUNTO : LP01-P-2008-004130
Vistos que en fecha 06-12-2011 y 25-09-2012, se hizo presente los ciudadanos ANGEL GREGORIO ESCALONA Y ROMMEL MERINO RUJANO, a los fines de celebrar el acuerdo reparatorio y las victimas JULIO CESAR RODRIGUEZ PACHECO y MAURA MONSALVE APONCIO, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 41, 48, 130, 173, 250 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.
PRIMERO
ANTECEDENTES
1.- En fecha 06-12-2011, se llevo acuerdo reparatorio entre el imputado ANGEL GREGORIO ESCALONA y la victima JULIO CESAR RODRIGUEZ PACHECO (en la causa acumulada LP01-P-2008-2893), decretándose el sobreseimiento de la causa.
2.- En fecha 25-09-2012, se llevo acuerdo reparatorio entre el imputado ROMMEL MERINO RUJANO y la victima JULIO CESAR RODRIGUEZ PACHECO, y en con la victima MAURA MONSALVE APONCIO (en la causa acumulada LP01-P-2008-2893), decretándose el sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre una solicitud realizada por el imputado ANGEL GREGORIO ESCALONA, con la victima JULIO CESAR RODRIGUEZ PACHECO a los fines de la celebración de un acuerdo reparatorio entre los mismos, en la audiencia de fecha 06-12-2011, el ciudadano ÁNGEL GREGORIO ESCALONA, quien fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del COPP y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, indicándole la procedencia de los acuerdos reparatorios, y en este estado expuso: “…hace entrega en este acto de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES al ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ…”, la victima JULIO CESAR RODRIGUEZ PACHECO libre de coacción acepto la aprobación de acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, así mismo consta que el Ministerio Público estuvo de acuerdo con la aprobación del acuerdo reparatorio.
De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre una solicitud realizada por el imputado ROMMEL MERINO RUJANO con la victima JULIO CESAR RODRIGUEZ PACHECO y MAURA MONSALVE APONCIO, a los fines de la celebración de un acuerdo reparatorio entre los mismos, en la audiencia de fecha 25-09-2012, el ciudadano ROMMEL MERINO RUJANO, quien fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del COPP y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, indicándole la procedencia de los acuerdos reparatorios, y en este estado expuso: “…pido disculpas a las victimas aquí presentes, a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio ofrezco en este mismo acto la cantidad de 100 BF a cada uno…”, las victimas JULIO CESAR RODRIGUEZ PACHECO y MAURA MONSALVE APONCIO libre de coacción acepto la aprobación de acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, así mismo consta que el Ministerio Público estuvo de acuerdo con la aprobación del acuerdo reparatorio.
Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido antes de la presentación de la acusación; el carácter patrimonial del hecho como fue la cancelación realizada en la audiencia; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público (en este caso no manifestó su opinión contraria).
Lo que evidencia que los ciudadanos ANGEL GREGORIO ESCALONA Y ROMMEL MERINO RUJANO, cumplieron con el acuerdo reparatorio, en consecuencia, se extingue la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ANGEL GREGORIO ESCALONA Y ROMMEL MERINO RUJANO, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejan, sin efecto las medidas cautelares impuestas a los imputados. Ahora bien, visto que el ciudadano ROMMEL MERINO RUJANO, se encuentra penado en la causa KK01-P-2011-000029 por el Tribunal de Ejecución Nº 2, de Barquisimeto Estado Lara, razón por la cual se ordena: 1.-oficiar al mencionado Tribunal a los fines de poner a disposición del mismo a este ciudadano, 2.- ordenar el traslado del mencionado ciudadano al Centro Penitenciario de Occidente (URIBANA) a los fines de que el mismo sea trasladado ante el Tribunal de Ejecución Nº 2, de Barquisimeto Estado Lara, 3.- librar boleta de traslado dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina, dejando expresa constancia que solo se decreta la libertad por la extinción de la acción penal de la causas LP01-P-2008-004130 y LP01-2009-002893. Y así se declara.
En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Así se declara.
DECISIÓN
Este Tribunal de JUICIO N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Se evidencia que los ciudadanos ANGEL GREGORIO ESCALONA Y ROMMEL MERINO RUJANO, cumplieron con el acuerdo reparatorio, en consecuencia, se extingue la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS ANGEL GREGORIO ESCALONA Y ROMMEL MERINO RUJANO, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejan, sin efecto las medidas cautelares impuestas a los imputados, en consecuencia líbrese la respectiva boleta de libertad. SEGUNDO: Ahora bien, visto que el ciudadano ROMMEL MERINO RUJANO, se encuentra penado en la causa KK01-P-2011-000029 por el Tribunal de Ejecución Nº 2, de Barquisimeto Estado Lara, razón por la cual se ordena: A.-oficiar al mencionado Tribunal a los fines de poner a disposición del mismo a este ciudadano, B.- ordenar el traslado del mencionado ciudadano al Centro Penitenciario de Occidente (URIBANA) a los fines de que el mismo sea trasladado ante el Tribunal de Ejecución Nº 2, de Barquisimeto Estado Lara, C.- librar boleta de traslado dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina, dejando expresa constancia que solo se decreta la libertad por la extinción de la acción penal de la causas LP01-P-2008-004130 y LP01-2009-002893. TERCERO: En relación con los imputados Pedro Escalona y Jerson Jerez Ortega, se acuerda fijar audiencia de juicio oral y público para el día veintiséis de octubre de dos mil doce 26/10/2012 a las once y treinta minutos de la mañana (11:30am); en consecuencia líbrese boleta de traslado del imputado Pedro Escalona y cítese al imputado Jerson Jerez Ortega. La presente decisión se fundamenta en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 41, 48, numeral 6, 130, 250, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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