REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-015028
ASUNTO : LP01-P-2011-015028
Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensora pública y por el acusado MARÍA ELENA CAMARGO VILLAN, venezolana, natural San Cristóbal, nacida en fecha 21/07/1989, de 23 años de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° 20.425.259, grado de instrucción T.S,U en Comercio Exterior, de oficio no trabaja, hijo de Rosa Villan y Carlos Camargo, con domicilio en: Barrio sucre, parte alta, calle Campo Elias, casa 0-3 de color verde de dos plantas, cerca de la casa comunal, teléfono: 0276/4236678; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 05-09-2012, una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal admitió la acusación por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 único aparte del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano y el Delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 único aparte del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del ciudadano Márquez Mora Javier Eduardo Sargento Primero de la (PM); consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado MARÍA ELENA CAMARGO VILLAN, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO …”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: de MARÍA ELENA CAMARGO VILLAN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 único aparte del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano y el Delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 único aparte del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del ciudadano Márquez Mora Javier Eduardo Sargento Primero de la (PM); lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de ocho años previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012). Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado y visto que la victimas han sido notificadas y no han comparecido a las audiencias, el Ministerio Público asumió su representación. El tribunal escuchó del ciudadano MARÍA ELENA CAMARGO VILLAN, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012).
En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano MARÍA ELENA CAMARGO VILLAN, por espacio de SEIS (06) MESES, a contar desde la emisión del presente auto fundado.
El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1) residir en un lugar determinado en la Jurisdicción del Estado Mérida y para el caso de cambio de domicilio o residencia dar oportuno aviso al Tribunal. 2) Prohibición de portar armas de fuego. 3) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 4) Presentar constancias de trabajo y estudio, 5) Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
1.- Suspende condicionalmente la presente causa a favor del ciudadano MARÍA ELENA CAMARGO VILLAN, venezolana, natural San Cristóbal, nacida en fecha 21/07/1989, de 23 años de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° 20.425.259, grado de instrucción T.S,U en Comercio Exterior, de oficio no trabaja, hijo de Rosa Villan y Carlos Camargo, con domicilio en: Barrio sucre, parte alta, calle Campo Elias, casa 0-3 de color verde de dos plantas, cerca de la casa comunal, teléfono: 0276/4236678, por el lapso de SEIS (06) MESES a contar de la presente fecha;
2.- Impone al ciudadano MARÍA ELENA CAMARGO VILLAN, las condiciones siguientes: 1) residir en un lugar determinado en la Jurisdicción del Estado Mérida y para el caso de cambio de domicilio o residencia dar oportuno aviso al Tribunal. 2) Prohibición de portar armas de fuego. 3) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 4) Presentar constancias de trabajo y estudio, 5) Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal N° 01 del Estado Táchira, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente. Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio de Servicios Penitenciarios del Estado Táchira. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. Cesan las medidas cautelares impuestas en la audiencia de calificación en flagrancia. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 43 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012). Se omite librar boletas de notificación las partes quedaron debidamente notificadas en sala. Notificar a las victimas motivado a que las mismas no comparecieron a la audiencia Cúmplase. Se acuerda notificar a los familiares del imputado Isaac Jossue Sulbaran Sulbaran, a los fines que presenten copia certificada del acta de defunción del imputado de autos, en virtud de que al momento de ser citado se le suministro al alguacil la información de que el mismo había fallecido. Ofíciese lo pertinente.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
EL SECRETARIO
ABG. WILMER TORRES GRATEROL
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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