REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-005658
ASUNTO : LP01-P-2012-005658
.SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día treinta y uno de agosto de dos mil doce (31/08/2012). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: JOSÉ GREGORIO BUENO MARTÍNEZ, Venezolano, natural del Santa Bárbara del Zulia , nacido en fecha 25-09-1970, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.073, estado civil casado, ocupación u oficio maestro de obra, hijo de Carlos Bueno (F), María Chiquinquirá Martínez (V), residenciado en: Sector José Antonio Páez (Kosovo), Parroquia J. J. Osuna Los Curos, calle principal, casa 3-26, cerca del estadio, teléfono 0426-928-79.98 (teléfono de la esposa Gaudis Reyes).
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f- 53-62) resulta como hecho imputado, que:
“…El 12 de abril de 2012, a las 8: 10 p.m, los funcionarios OFICIAL AGREGADO ONEIBIS QUIÑONES, OFICIAL EVER MARQUEZ, OFICIAL PEDRO MOLINA, OFICIAL JOSE RODRIGUEZ, adscritos a la Unidad de Investigaciones de Santa Juana del Estado Mérida, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento dirgido al ciudadano Jose Gregorio Bueno, signada con el número LP01-P-2012-005389, del 11/04/2012, suscrita por la Juez de Control Nro. 5, Abg. Antonio Arquimedes Esser Alvarado, acompañado de los ciudadanos Guerrero A. Alexis J, y Guerrero D. José D., quienes figuran como testigos en el procedimiento, en la vivienda de la misma ubicada en la calle principal sector José Antonio Páez, conocido como kosovo, urbanización los curos, parroquia JJ osuna Rodríguez Municipio libertador del Estado Mérida, y una vez en la dirección ya señalada acompañados por los ciudadanos testigos la comisión policial ingresa al inmueble hasta el área de la sala, ya que la puerta principal de la casa se encontraba abierta, donde habían dos (02) ciudadanos uno de ellos del sexo femenino y otro del sexo masculino, a quienes la comisión policías se le identifica como funcionarios policiales adscritos a la coordinación de investigaciones de la policía del Estado Mérida y les indica el motivo de la presencia policial en el inmueble, seguidamente el jefe de la comisión policial oficial agregado Oneibis Quiñones, le solicita la respectiva identificación personal a los ciudadanos quienes se identificaron como: Bueno Reyes Besabeth del Carmen Y Bueno Martínez José Gregario, notando que el prenombrado ciudadano es el notificado en la respectiva orden de allanamiento en presencia de los ciudadanos testigos le indica al ciudadano notificado en presencia de los testigos que puede llamar a un abogado, vecino o persona de confianza para que lo asista en el presente acto respondiendo que no era necesario, al igual el jefe de la comisión policial I e pregunta al notificado en presencia de los ciudadanos que si existe u oculta en el inmueble algún tipo de evidencia la cual hace referencia la orden de allanamiento o algún otro que lo pueda involucrar en un delito, respondiendo en presencia de los testigos que si, que tenia una droga en el cuarto que el ocupa, acto seguido el jefe de la comisión policial, le solicita la colaboración al ciudadano notificado para que firme y estampe las huellas dactilares en la respectiva orden de allanamiento y así dejar constancia que el ciudadano notificado recibió una copia fiel y exacta de dichas orden, al igual el jefe de la comisión policial, le indica al ciudadano notificado que traslade al funcionario policial oficial Pedro Molina y los ciudadanos testigos hasta el lugar donde indica que esta la presunta droga, trasladándolos hacia una habitación ubicada lado derecho del área del baño, y señalándole la ubicación de la presunta droga, la cual estaba encima de la cama, en un plato de cerámica de color blanco, con rayas de color azul y unas flores estampadas un polvo de color beiges de presunta droga como también un (01) envoltorio grande en material ,sintético de color negro con un trozo de tirro color blanco y en el mismo se lee el numero veinte (20), envoltorio contentivo en su interior de una sustancia compacta tipo piedra de presunta droga, al igual se hallo encima de la misma cama un (01) rallador (utensilio de cocina) en material metálico, marca PRESS, una (01) tijera con mango material plástico de color morado y verde y en la misma existe un letrero donde se lee MUNDIAL, y una cucharilla metálica, en la parte posterior de la misma un letrero donde se lee HITECH STAINLESS STEEL, preguntándole el jefe de la comisión policial al ciudadano notificado en presencia de los testigos que de quien era la s evidencias halladas, el mismo respondió que todo eso era de el, de inmediato y siendo las 08:30 horas de la noche del día 12-04-12, debido a tales evidencias el ciudadano BUENO MARTINEZ JOSE GREGaRIO, fue impuesto de sus derechos, continuando así con la inspección de la habitación y hallando encima de una mesa de madera de color marrón, lá'cantidad de veintitrés (23) envoltorios pequeños de presunta droga, descrito de la siguiente manera: nueve (09) en material sintético de color negro atados en sus extremos con hilo costura de color blanco, nueve (09) en material sintético de color negro atados en sus extremos con hilo de costura de color vinot8into, dos (02) del mismo material sintético atado en sus extremos con hilo de costura de color rosado, tres (03) envoltorios de material sintético de color verde, dos (02) de ellos atados con hilo de costura de color blanco y uno (01) con hilo de color rosado, preguntándole el jefe de la comisión policial al ciudadano aprehendido, que de quien era esa evidencia, el mismo respondió en presencia de los ciudadanos testigos que eso era de el, culminando con la inspección de esa habitación no encontrando mas evidencias, posteriormente se inspecciono dos (02) habitaciones mas, el área del baño, cocina, el área del solar y sala no halando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, en virtud de lo narrado los funcionarios le informaron de los derechos que le asisten conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que le informaron a esta Representación Fiscal quien giró las instrucciones correspondientes al caso…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BUENO MARTÍNEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del El Estado Venezolano y la Colectividad, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
En la audiencia de juicio oral y público (31/08/2012) el Tribunal oyó de parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO BUENO MARTÍNEZ, (identificados en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA …”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BUENO MARTÍNEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del El Estado Venezolano y la Colectividad, procediendo conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del El Estado Venezolano y la Colectividad, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios 40-46.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO BUENO MARTÍNEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del El Estado Venezolano y la Colectividad.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado JOSÉ ANTONIO PRIMERA PINTO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del El Estado Venezolano y la Colectividad. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
El artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, por aplicación de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, por exceder la pena en su límite máximo de ocho (8) años, el Juez en este caso hace una rebaja desde un día hasta u tercio de la pena, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee el acusado de autos conducta predelictual, se le impone al acusado la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al acusado ciudadano: JOSÉ GREGORIO BUENO MARTÍNEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del El Estado Venezolano y la Colectividad, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO BUENO MARTÍNEZ, antes identificados, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los seis días del mes de septiembre de dos mil doce (06/09/2012). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), no se requiere nueva notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
EL SECRETARIO:
ABG. WILMER TORRES GRATEROL
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros.___________________________________________. Conste. El secretario.
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