REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003479
ASUNTO : LP01-P-2009-003479

MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa en fecha: 01-08-2012, el acusado de autos ciudadano: Mario Enrique Pérez Almerida, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18/05/1946, de 66 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.973.207, domiciliado en la Carretera Trasandina, Urbanización Las Rosas, Casa Nº 01, Sector San Pablo, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, teléfonos: 0275-4004145 y 0426-1154160, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada de la Reforma), para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre, espontánea y voluntaria lo siguiente: “Asumo el hecho por el cual me acusa el Fiscal del Ministerio Público y me acojo a la suspensión condicional del proceso. Es todo.”, además de ello, el acusado se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.

Por su parte, el ciudadano Defensor Privado, abogado: ALI PERNIA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, señaló entre otras cosas que:

“solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido ya que él me ha manifestado la voluntad de admitir los hechos, así mismo solicito al tribunal imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a fin de verificar si mi representado se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, tal y como lo prevé el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012.”

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado: LUIS ESTRADA MOLINA, quien señaló expresamente lo siguiente:

“No tengo objeción alguna y estoy de acuerdo con el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”

En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada de la Reforma), dispone expresamente que:

“En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores … (Omissis).

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado...”

Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de hechos de carácter leve, que no alteraron gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado de autos ha tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, y le ofreció formalmente a la victima una excusa como reparación simbólica del daño causado, es por lo que este Tribunal de Juicio estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 313.2 ejusdem (Vigencia Anticipada de la Reforma), y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos, no obstante, se admite la solicitud presentada por la Defensa Publica y su representado en esta audiencia, y en consecuencia, se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 313.8 ejusdem (Vigencia Anticipada de la Reforma), así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le impone además las siguientes condiciones: 1.- No poseer o portar Armas de Fuego y de ninguna naturaleza; 2.- Mantener el mismo lugar de habitación; 3.- Mantener un trabajo permanente; 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles; y 5.- La obligación de asistir por ante la Coordinación Zonal, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Oficina de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en esta ciudad de Mérida, a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, así como informar periódicamente a este sobre el cumplimiento de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena remitir copia certificada del Acta de Audiencia y del Auto Fundado a la Unidad Técnica, para todos los efectos legales. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizará nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, y si el referido ciudadano ha cumplido con las condiciones, el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al investigado en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se acuerda la confiscación del Arma de Fuego incautada en el procedimiento realizado, la cual deberá ser enviada al Parque Nacional de Armas para su destrucción, cuyas características constan expresamente en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que riela al folio 21 de las actuaciones. En consecuencia ofíciese al parque Nacional de Armas (DARFA) para su destrucción. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda: Visto que se cumplen con los requisitos formales establecidos en el artículo 43 del Código Organito Procesal Penal, le impone al referido ciudadano: Mario Enrique Pérez Almerida, titular de la cédula de identidad Nº V-2.973.207, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tiempo de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le impone además las siguientes condiciones: 1.- No poseer o portar Armas de Fuego y de ninguna naturaleza; 2.- Mantener el mismo lugar de habitación; 3.- Mantener un trabajo permanente; 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles; y 5.-La obligación de asistir por ante la Coordinación Zonal, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Oficina de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en esta ciudad de Mérida, a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, así como informar periódicamente a este sobre el cumplimiento de las mismas.

Se ordena remitir copia certificada del Acta de Audiencia y del Auto Fundado a la Unidad Técnica, para todos los efectos legales. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, y si el referido ciudadano ha cumplido con las condiciones, el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al investigado en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia.

Finalmente, se acuerda la confiscación del Arma de Fuego incautada en el procedimiento realizado, la cual deberá ser enviada al Parque Nacional de Armas para su destrucción, cuyas características constan expresamente en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que riela al folio 21 de las actuaciones. En consecuencia ofíciese al parque Nacional de Armas (DARFA) para su destrucción.

Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. DAISY MORENO.
SECRETARIA.