REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-002532
ASUNTO : LP01-P-2011-002532

RESOLUCIÓN.

Vista la solicitud interpuesta en la presente Causa Penal, por la ciudadana, abogada: ANA TERESA FERMIN, titular de la cédula de identidad No. V-3.751.660, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.447, procediendo en su carácter de Representante Legal (Apoderada Judicial), de la Victima Querellante, ciudadana: DIANA MILENA CORREA BARÓN, titular de la cédula de identidad No. V-14.519.292, en la cual señala expresamente que:

“...Ahora bien ciudadana Juez de Control N° 04 por cuanto el Ministerio Público, el Copp lo obliga a que debe pronunciarse en la terminación de la investigación penal con un acto conclusivo para todas aquellas personas que fueron denunciados penalmente por la victima bien sea Acusando penalmente, Sobreseyendo la Causa o Archivo Fiscal, solamente se limitó a pronunciarse en relación con los primeros y no dijo nada en relación las dos últimas personas; razón por la cual en fecha 23-05-2012 le introduje a la Fiscalía N° 2 del Ministerio Público una solicitud para que se pronunciaran en cuanto al Acto Conclusivo de los ciudadanos: José Iván Paredes y Belkys Josefina Nieves y también le solicite celeridad procesal por cuanto estas personas le han causado un gravamen patrimonial y emocional a la victima y para el mes de octubre del año en curso prescribe la acción penal en relación a las dos ultimas personas y la fiscalía violentando los artículos 26 y 51 Constitucional no respondió.-

Por las razones antes expuestas es que acudo a Usted, Ciudadana: Juez muy respetuosamente para solicitarle que de conformidad con el artículo 313 y actualmente 295 del Código Orgánico Procesal Penal, le fije un plazo a la Fiscalía 2° del Ministerio Público para que dicte el Acto Conclusivo a los ciudadanos: José Iván Paredes y Belkys Josefina Nieves, por cuanto quedaron en el limbo a pesar de estar individualizado en la investigación penal...”.

Este Tribunal de Juicio No. 03 a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: En el presente caso, debe recordarse y tenerse presente que en el Proceso Penal Acusatorio, la Institución encargada de dirigir y orientar la investigación realizada por los órganos policiales, conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la Ley Orgánica del Ministerio Público, para determinar la comisión o perpetración de un hecho punible e individualizar a cada uno de los Autores Materiales del mismo, y quien, posteriormente, decide si ejerce el ius puniendi en representación del Estado Venezolano, en todos los delitos de Acción Pública, cuya Acción Penal no se encuentra prescrita, es precisamente el Ministerio Público, a través, de la Fiscalía actuante, por tal razón, es que el mismo ejerce la Titularidad de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, en otras palabras, dicha institución es autónoma en el ejercicio de sus facultades legales, obviamente, con las limitaciones pertinentes claramente establecidas en la Ley, para decidir en cada caso concreto, luego de la investigación respectiva, cual debe ser el Acto Conclusivo que debe dictarse.

SEGUNDO: En el presente caso, la Fiscalía 2° del Ministerio Público, después de realizar los Actos de Imputación respectivos, dictó el correspondiente Acto Conclusivo, y Acusó Formalmente y solicitó el Enjuiciamiento Oral y Público de los ciudadanos: ELIECER DE JESÚS CARRERO CORTI, titular de la cédula de identidad No. V-3.939.476 y ELIZABETH NIETO DE CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-4.487.911, por la presunta comisión del delito de: Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1° del Código Penal, por tal motivo, el Tribunal de Control que conoció de la causa, celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, y entre otros pronunciamientos, dictó el Auto de Apertura a Juicio, en contra de los referidos ciudadanos, pero no dijo nada respecto de los ciudadanos mencionados en su escrito por la abogada solicitante, vale decir, los ciudadanos: José Iván Paredes y Belkys Josefina Nieves, y esto es así, porque el Escrito Acusatorio solamente está dirigido en contra de los supra identificados acusados de autos.

TERCERO: Resulta pertinente señalar, que en el momento en que el Ministerio Público, representado por la Fiscalía 2° (actuante), presentó, en ejercicio pleno de sus facultades y atribuciones, ante el Tribunal de Control, el Escrito Acusatorio, anteriormente mencionado, en contra de los Acusados de Autos, presuntamente dio por terminada o concluida la Fase Preparatoria o Preliminar de la Investigación, tal como lo establece y exige claramente el artículo 313 (artículo 295 de la reforma) del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el punto de que el Tribunal de Control, celebró efectivamente, la Audiencia Preliminar, con el Acto Conclusivo presentado, en sus propios términos y condiciones, por el Ministerio Público.

CUARTO: Como puede verse claramente, salvo la excepción legal, contenida en la norma antes mencionada, esto es, el artículo 313 del Código Adjetivo Penal, no le corresponde al Tribunal establecerle al Ministerio Público, ningún plazo diferente para culminar con la Fase de Investigación, y en consecuencia, la presentación del Acto Conclusivo, sea cual fuere su contenido, razón por la cual, el plazo que pide la abogada solicitante debe ser declarado Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Respecto a la existencia o no de otras personas presuntamente vinculadas a la investigación, las cuales en su criterio no figuran en el Acto Conclusivo, presentado por la Fiscalía Actuante en la presente causa, debe señalarse que este es un asunto de la exclusiva competencia y discreción del Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, además de recordar que una de las facultades legales de dicha institución, es la de velar por los intereses de la victima en el proceso penal, tal como lo dispone el numeral 14 del artículo 108 (artículo 111 de la reforma) del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, el Tribunal no puede imponerle al Ministerio Público, la presentación de un Nuevo Acto Conclusivo, ni la inclusión de una o más personas dentro del mismo, debido a que tal decisión es de su entera y completa responsabilidad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas en la presente decisión, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana, abogada: ANA TERESA FERMIN, titular de la cédula de identidad No. V-3.751.660, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.447, procediendo en su carácter de Representante Legal (Apoderada Judicial), de la Victima Querellante, ciudadana: DIANA MILENA CORREA BARÓN, titular de la cédula de identidad No. V-14.519.292, y en consecuencia, se acuerda fijar nuevamente la Fecha y la Hora para la realización del Juicio Oral y Público.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03

ABG. DAISY MORENO.
SECRETARIA.