REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-007692
ASUNTO : LP01-P-2011-007692

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.

Ciudadanos: SONIA CAROLINA BRICEÑO JUÁREZ, venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 17/03/1970, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.119, de estado civil soltera, ocupación u oficio comerciante y estudiante, hija de Sonia Josefina Juárez de Briceño y Francisco Orlando Francisco Sánchez, domiciliada en Urbanización Las Tapias, Calle Nº 09, casa Nº 208, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, celular: 0474-2715744-6821296. Teléfono: 0274-6356248, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), y JOSSEF SANTIAGO GARCÍA CARRERO, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 03-07-1976, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.351.910, domiciliado en: El Salado Medio, A Media Cuadra Más Abajo de La Capilla, Casa No. 08, Mérida, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), quienes se encuentran legalmente defendidos en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Privado, abogado: LUIS SOSA, con ocasión de las Acusaciones formales presentadas en su contra por las ciudadanas Fiscales Primero, Segundo, Tercero y Quinto del Ministerio Público, abogadas: SONIA CARRERO, TERESA RIVERO y MARIA EUGENIA PAREDES, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 (artículo 375 de la reforma), del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Como se trata de varios hechos punibles, cometidos por los dos acusados de autos, y de varias acusaciones presentadas por diferentes Fiscalías Actuantes, las cuales fueron debidamente acumuladas en la presente causa penal, corresponde señalar los hechos imputados por el Ministerio Público de manera individualizada, vale decir, caso por caso, aunque al momento de realizar el computo de la pena a imponer, todos los hechos punibles atribuidos a los acusados se promediaran en uno sólo, de conformidad con el Principio de la Unidad de la Pena, por tanto, los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:

1).- Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha: 09-08-2011, en contra de la acusada de autos, ciudadana: SONIA CAROLINA BRICEÑO JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.119, donde señala que los hechos ocurrieron el día: 30-07-2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Centenario de Ejido, Estado Mérida, y recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones de la Policía, donde les informaron que en el Estadio (Campo Abierto) de Ejido, se encontraban unos ciudadanos que tenían retenida a una ciudadana, que presuntamente había cometido un hurto a un vehículo ocasionándole daños al mismo, razón por la cual, se trasladaron hasta el sitio, encontrando a un grupo de personas que tenían en su poder a la señalada ciudadana, manifestando uno de ellos, identificado como: Alejandro Miguel Ochoa, que la ciudadana había sido sorprendida junto con dos ciudadanos más en el interior de su vehículo, marca fiat, color vinotinto, placas LAV91W, el cual se encontraba estacionado en la Calle Urdaneta, frente al Campo Deportivo, pero que al ser descubiertos, los dos ciudadanos lograron darse a la fuga, siendo aprehendida la ciudadana en cuestión, quien fue identificada como: SONIA CAROLINA BRICEÑO JUÁREZ, a quien la funcionaria actuante le practicó una Inspección Personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en su poder, Una (01) Linterna, Marca Everedy, Un (01) Exacto, Color Gris, con Lamina Metálica, y Un (01) Destornillador, Color Rojo, los cuales fueron colectados como evidencia del hecho cometido, siendo aprehendida en el mismo lugar del hecho en circunstancias de flagrancia.

2).- Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha: 24-10-2011, en contra de los acusados de autos, ciudadanos: SONIA CAROLINA BRICEÑO JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.119 y JOSSEF SANTIAGO GARCÍA CARRERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.351.910, donde señala que los hechos ocurrieron el día: 01-09-2011, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, en la Urbanización San Antonio, detrás del mismo, en el estacionamiento de dicho Centro Comercial, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado, llegaron al sitio y observaron a la ciudadana: SONIA CAROLINA BRICEÑO JUÁREZ, que se encontraba sentada en Una Moto, Marca Bera, Color Negro, Placas AC4U28E, la cual estaba estacionada al lado de Un (01) Vehículo, Marca Ranault, Color Verde, Placas LAW48G, dentro del cual se encontraba un ciudadano, identificado como: JOSSEF SANTIAGO GARCÍA CARRERO, quien al darse cuenta de la presencia policial, salió del mismo, no obstante, los mismos fueron interceptados y sometidos a una Inspección Personal, encontrándole en sus manos al ciudadano antes nombrado, Partes de Un (01) Radio Reproductor, Marca Pioneer, Una (01) Base Metálica para Reproductor, Color Gris, Una (01) Base del Frontal de Radio Reproductor, Color Negro, de Material Sintético, y Un (01) Destornillador de Paleta, Color Rojo y Transparente, mientras que a la ciudadana, ya mencionada, le encontraron en su poder, Un (01) Bolso, Marca Abismo, Color Morado con Azul Claro y Gris, en cuyo interior se encontraba Un (01) Frontal de Radio Reproductor, Marca Pioneer, Color Negro, seguidamente los funcionarios solicitaron la presencia del propietario del vehiculo en cuestión, y se hizo presente en el lugar un ciudadano identificado como: Oropeza Angel Villafañe, quien corroboró que el mismo es suyo y el mismo tenía las dos puertas delanteras violentadas, que el tablero del mismo estaba dañado y que le faltaba el Radio Reproductor, reconociendo como suyo el mismo que les fue incautado a los dos acusados, motivo por el cual, ambos ciudadanos fueron aprehendidos en el mismo lugar del hecho en circunstancias de flagrancia.

3).- Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha: 21-06-2011, en contra de los acusados de autos, ciudadanos: SONIA CAROLINA BRICEÑO JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.119 y JOSSEF SANTIAGO GARCÍA CARRERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.351.910, donde señala que los hechos ocurrieron el día: 18-05-2011, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, cuando los Funcionarios Policiales actuantes, adscritos a la Brigada Ciclista de la Policía del Estado Mérida, que se encontraban realizando labores vigilancia en la sede de la Procuraduría General del Estado Mérida, lograron observar en la Calle 18, ente Avenidas 2 y 3, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los ciudadanos: SONIA CAROLINA BRICEÑO JUÁREZ y JOSSEF SANTIAGO GARCÍA CARRERO, quienes se encontraban en ese momento forzando la puerta del copiloto de Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Trail Blazer, Tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, Color Gris, Placas GDK32D, Uso Particular, que se encontraba estacionada en el lugar, sin embargo, dichos ciudadanos al observar la comisión policial, emprenden veloz carrera tratando de darse a la fuga, abordando un vehículo, tipo taxi, pero lo funcionarios logran indicarle al conductor del mismo que se detuviera y se estacionara a la derecha, ordenándole a los dos ciudadanos que se encontraban dentro del mismo que se bajaran, procediendo a practicarles una Inspección Personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarles en su poder varios objetos, presuntamente procedentes de un hurto, además de Dos (02) Destornilladores, que llevaba la ciudadana dentro de un bolso, igualmente, al sitio se hizo presente una ciudadana identificada como: Mari Carmen Morales de Guerrero, quien manifestó ser la propietaria de la camioneta antes identificada, pudiendo comprobar que la misma había sido violentada, motivo por el cual, ambos ciudadanos fueron aprehendidos en el mismo lugar del hecho en circunstancias de flagrancia.

4).- Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha: 02-12-2011, en contra de los acusados de autos, ciudadanos: SONIA CAROLINA BRICEÑO JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.119 y JOSSEF SANTIAGO GARCÍA CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.351.910, donde señala que los hechos ocurrieron el día: 08-11-2011, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, cuando los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, quienes se desplazaban en una Unidad Motorizada, fueron alertados por personas particulares que circulaban por el sector antes mencionado, de que se estaba cometiendo un hecho delictivo, y estos procedieron a la aprehensión de los ciudadanos: SONIA CAROLINA BRICEÑO JUÁREZ y JOSSEF SANTIAGO GARCÍA CARRERO, en la Calle 27, entre Avenida 4 con Don Tulio Febres Cordero, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, luego de que tales ciudadanos, utilizando un destornillador, procedieron a violentar y abrir el maletero de Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Azul Claro, perteneciente a la ciudadana: Gloria Agostini de Rodríguez, sacando del mismo Un (01) Caucho, con su Rin, Marca Good Year, No. 185/60R14, razón por la cual, ambos ciudadanos fueron aprehendidos en el mismo lugar del hecho en circunstancias de flagrancia.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

En tal sentido, la Fiscalía Primera del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por la acusada de autos, ciudadana: SONIA CAROLINA BRICEÑO JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.119, imputándole a la misma, la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

Así mismo, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por los acusados de autos, ciudadanos: SONIA CAROLINA BRICEÑO JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.119 y JOSSEF SANTIAGO GARCÍA CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.351.910, imputándoles a los mismos, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal.

Por su parte, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por los acusados de autos, ciudadanos: SONIA CAROLINA BRICEÑO JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.119 y JOSSEF SANTIAGO GARCÍA CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.351.910, imputándoles a los mismos, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8°, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

Finalmente, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por los acusados de autos, ciudadanos: SONIA CAROLINA BRICEÑO JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.119 y JOSSEF SANTIAGO GARCÍA CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.351.910, imputándoles a los mismos, la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos.

En este mismo orden de ideas, las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, ratificaron las acusaciones presentadas en contra de los dos acusados de autos, así como los Medios de Prueba ofrecidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitaron el enjuiciamiento oral y público de los dos acusados de autos, anteriormente identificados, a quienes consideran como Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión de los mencionados delitos.

Igualmente solicitan que en vista de que tienen conocimiento de que los ciudadanos acusados van a admitir los hechos conforme al artículo 376 del COPP, se les imponga inmediatamente las penas correspondientes. Es todo.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: LUIS SOSA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal “Que sus representados desean acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por ello, solicitó sean escuchados, igualmente se les imponga la pena con la rebaja de ley y se tome en cuenta las atenuantes. Así mismo de conformidad con el artículo 74 del Código Penal. Es todo.”

V.

LOS ACUSADOS.

La ciudadana: SONIA CAROLINA BRICEÑO JUÁREZ, venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 17/03/1970, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.119, de estado civil soltera, ocupación u oficio comerciante y estudiante, hija de Sonia Josefina Juárez de Briceño y Francisco Orlando Francisco Sánchez, domiciliada en Urbanización Las Tapias, Calle Nº 09, casa Nº 208, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, celular: 0474-2715744-6821296. Teléfono: 0274-6356248, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), acusada en la presente causa, luego de ser impuesta por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Acepto los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato. Es todo.”

El ciudadano: JOSSEF SANTIAGO GARCÍA CARRERO, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 03-07-1976, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.351.910, domiciliado en: El Salado Medio, A Media Cuadra Más Abajo de La Capilla, Casa No. 08, Mérida, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Acepto los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato. Es todo.”

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como las Calificaciones Jurídicas presentadas por las Fiscalías del Ministerio Público, en contra de los Dos (02) Acusados de Autos, como fundamento legal de sus acusaciones, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa de los dos acusados de autos, ciudadanos: SONIA CAROLINA BRICEÑO JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.119 y JOSSEF SANTIAGO GARCÍA CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.351.910, antes por el contrario, los mencionados ciudadanos ADMITIERON de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por las señaladas representaciones Fiscales, relacionados con la perpetración de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8°, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, para la acusada, ciudadana: SONIA CAROLINA BRICEÑO JUÁREZ, y los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8°, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, para el acusado, ciudadano: JOSSEF SANTIAGO GARCÍA CARRERO, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra de los acusados de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalías actuantes, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente los Acusados están renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad de los acusados, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En el presente caso, tales calificaciones jurídicas obedecen al hecho cierto de que los dos acusados de autos, ciudadanos: SONIA CAROLINA BRICEÑO JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.119 y JOSSEF SANTIAGO GARCÍA CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.351.910, fueron aprehendidos de manera in fraganti, por los Funcionarios Policiales actuantes en cada una de las causas donde fueron detenidos y en las cuales el Ministerio Público, procedió a interponer Escrito de Acusación en contra de dichos ciudadanos, teniendo en su poder los objetos sustraídos y pertenecientes a las victimas, que incluso fueron debidamente reconocidos por estas, como también los objetos y herramientas utilizadas por los autores materiales para poder cometer los delitos imputados, vale decir, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8°, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de los dos acusados de autos, ciudadanos: SONIA CAROLINA BRICEÑO JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.119 y JOSSEF SANTIAGO GARCÍA CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.351.910, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por los supra-indicados ciudadanos se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de las mismas personas que fueron aprehendidas de manera in fraganti en el mismo lugar de los hechos por los Funcionarios Policiales actuantes, teniendo en su poder los objetos sustraídos y pertenecientes a las victimas de los hechos punibles cometidos, al igual que los objetos y herramientas utilizadas por los autores materiales, tal como quedó establecido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en cada una de las Actas Policiales, que dieron origen a las diferentes causas sometidas a Juicio Oral y Público, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de los siguientes delitos: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8°, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, para la acusada, ciudadana: SONIA CAROLINA BRICEÑO JUÁREZ, y los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8°, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, para el acusado, ciudadano: JOSSEF SANTIAGO GARCÍA CARRERO, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por los acusados, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que los mencionados ciudadanos hayan actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental de los mismos respecto a la gravedad de los hechos punibles perpetrados, debe concluirse que se trata de unas personas totalmente IMPUTABLES por lo que necesariamente su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa acumulada, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que los acusados de autos ciudadanos: SONIA CAROLINA BRICEÑO JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.119 y JOSSEF SANTIAGO GARCÍA CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.351.910, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedieron a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS por el Ministerio Público, a través, de las Fiscalías Primera, Segunda, Tercera y Quinta, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de varios hechos punibles de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra de los dos acusados de autos, ciudadanos: SONIA CAROLINA BRICEÑO JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.119 y JOSSEF SANTIAGO GARCÍA CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.351.910, y en consecuencia, CONDENA a la co-acusada SONIA CAROLINA BRICEÑO JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.119, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8°, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y CONDENA al acusado: JOSSEF SANTIAGO GARCÍA CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.351.910, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8°, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Adjetivo Penal CONDENA a la acusada SONIA CAROLINA BRICEÑO JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.119, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, en concordancia con el artículo 80 y 82 del código penal; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452.8 en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Adjetivo Penal CONDENA al acusado JOSSEF SANTIAGO GARCÍA CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.351.910, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452.8 en relación con el articulo 80 y 82 de Código Penal, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN.

TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los acusados de autos, ciudadanos: SONIA CAROLINA BRICEÑO JUÁREZ y JOSSEF SANTIAGO GARCÍA CARRERO, antes identificados, se encuentran Privados de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), se acuerda mantener la misma medida de coerción personal y el mismo lugar de reclusión, en vista de la sentencia condenatoria dictada en esta audiencia, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.

QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral.

SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO: Una vez firme la presente sentencia por el transcurso del lapso legal se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese. Cúmplase.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Diez (10) días del mes de Septiembre del Año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. DAISY MORENO.
SECRETARIA.