REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-013681
ASUNTO : LP01-P-2011-013681
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
I.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
Ciudadano: Víctor Daniel Rivas Muñoz, venezolano, mayor de edad, natural Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 15/11/1990, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.864.032, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de oficio agricultor, hijo de Ingrid Muñoz y Raúl Rivas, con domicilio en el Chama, Los Naranjos, Casa 1-13 cerca de la peluquería unisex, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0274-2665158 y 04147234260 (Tia), quien se encuentran legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana Defensora Privada, abogada: LORENA DAYAN RIVERA, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado: WILSON YGUARAN, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 (artículo 375 de la reforma) del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha: 26-11-2011, siendo aproximadamente las 08:05 horas de la mañana, los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos a la Unidad Bicentenario, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle 25, entre Avenidas 4 y 5, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando lograron observar a Un (01) ciudadano que bajaba corriendo, y detrás del mismo venía Una (01) ciudadana persiguiéndolo, la cual al darse cuenta de la presencia de la comisión policial, les manifestó que el referido ciudadano le había robado el celular, arrancándoselo de las manos, razón por la cual, estos iniciaron la persecución del mismo, y le dieron la voz de alto, pero el mismo no dejaba de correr, no obstante al pasar por la Calle 26, entre Avenidas 5 y 6, concretamente por la Parada del Judo, dicho ciudadano tropezó y cayo al suelo, logrando interceptarlo definitivamente, siendo identificado como: Víctor Daniel Rivas Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V-20.864.032, procediendo a practicarle una Inspección Personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en su poder Un (01) Teléfono Celular, Color Gris Oscuro, Marca Motorola, Modelo EX115, perteneciente a la victima del hecho, el cual fue colectado como evidencia del delito cometido, por tales razones, dicho ciudadano fue detenido en el mismo lugar en circunstancias de flagrancia.
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cometido por el acusado de autos, ciudadano: Víctor Daniel Rivas Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V-20.864.032, quien fue imputado por la presunta comisión del delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana identificada como: Marlene Moreno Ramírez.
En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra del acusado de autos y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material del hecho y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.
Igualmente solicitó en vista de que tiene conocimiento que el ciudadano acusado va a admitir los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 (artículo 375 de la reforma) del COPP, se le imponga inmediatamente la pena correspondiente con la rebaja respectiva. Es todo.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Privada, abogada: LORENA DAYAN RIVERA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que “En conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su voluntad de Admitir los hechos, en virtud de lo manifestado por mi defendido solicito la aplicación de una pena justa dentro del marco de la ley, atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena. Es todo.”
V.
EL ACUSADO.
El ciudadano acusado en la presente causa: Víctor Daniel Rivas Muñoz, venezolano, mayor de edad, natural Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 15/11/1990, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.864.032, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de oficio agricultor, hijo de Ingrid Muñoz y Raúl Rivas, con domicilio en el Chama, Los Naranjos, Casa 1-13 cerca de la peluquería unisex, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0274-2665158 y 04147234260 (Tia), luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Asumo los hechos por los cuales me acusa el Fiscal Segundo del Ministerio Público conciente y voluntariamente y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: Víctor Daniel Rivas Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V-20.864.032, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana identificada como: Marlene Moreno Ramírez, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con relación al delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, admitido expresamente en la audiencia de Juicio Oral y Público por el acusado de autos, ciudadano: Víctor Daniel Rivas Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V-20.864.032, la norma sustantiva penal establece lo siguiente:
“...Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.”
Como bien puede verse, el tipo penal establecido por el Legislador en la norma sustantiva anteriormente señalada y transcrita, solamente procede cuando la violencia empleada por el autor material del hecho punible, está dirigida únicamente contra la cosa, o lo que es lo mismo, contra el bien material perteneciente a la victima, quien la posee o la detenta, y no contra la persona misma, con la finalidad expresa de arrebatársela o quitársela de su esfera de dominio, y no para lograr que esta se la entregue o permita que el agente se apodere de la cosa, obviamente para apoderarse de la misma y obtener un provecho ilegal o indebido.
Y en el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, ciudadano: Víctor Daniel Rivas Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V-20.864.032, fue perseguido, interceptado y aprehendido de manera in fraganti por los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, en fecha: 26-11-2011, siendo aproximadamente las 08:05 horas de la mañana, en la Calle 26, entre Avenidas 5 y 6, concretamente por la Parada del Judo, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, después de que este procediera a despojar de un celular a la victima del hecho, la ciudadana: Marlene Moreno Ramírez, dándose inmediatamente a la fuga, y al ser interceptado y practicarle la respectiva Inspección Personal, los efectivos lograron encontrarle en su poder Un (01) Teléfono Celular, Color Gris Oscuro, Marca Motorola, Modelo EX115, perteneciente a la mencionada ciudadana.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: Víctor Daniel Rivas Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V-20.864.032, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los Funcionarios Policiales teniendo en su poder el Teléfono Celular, perteneciente a la victima del hecho, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, el cual fue incautado como evidencia en el procedimiento realizado, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana identificada como: Marlene Moreno Ramírez, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado de autos, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa o involuntaria, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos, ciudadano: Víctor Daniel Rivas Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V-20.864.032, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 (artículo 375 de la reforma) del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, por tal motivo CONDENA al ciudadano: Víctor Daniel Rivas Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V-20.864.032, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana identificada como: Marlene Moreno Ramírez, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 (artículo 375 de la reforma) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-----------------------------------------------------------------------------------
Primero: Declara con lugar y admite el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial 6.078 de fecha 15/06/2012) y Condena al acusado Víctor Daniel Rivas Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V-20.864.032, por la comisión del delito de: Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Moreno Ramírez Marlene, a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, más las accesorias de Ley correspondientes, pena está obtenida luego de realizar el computo de ley respectivo y con las rebajas de Ley correspondientes.
Segundo: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, ciudadano: Víctor Daniel Rivas Muñoz, antes identificado, se encuentra actualmente en Libertad, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efecto de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena (artículo 26 Constitucional).
Cuarto: Impone al imputado Víctor Daniel Rivas Muñoz, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).
Sexto: Cesan las Medidas Cautelares impuestas al acusado de autos por el Tribunal de Control en su oportunidad, en consecuencia ofíciese a la oficina de alguacilazgo informado el cese de las señaladas medidas.
Séptimo: Se ordena la entrega (devolución) del teléfono celular a la victima del hecho, una vez que esta acredite su propiedad.
Octavo: Ordena la publicación del texto completo de la sentencia dentro del lapso legal (10 días hábiles) previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.
Publíquese, Ofíciese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Diez (10) días del mes de Septiembre del Año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. DAISY MORENO.
SECRETARIA
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