REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000024
ASUNTO : LP01-P-2011-000024

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: CHAYEN OSMER VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida el 20-02-1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.227.178, de profesión desconocida, soltero, hijo de Violeta Margarita Villalobos y Pepe Rodríguez Valdez, domiciliado en el Hotel Las Nieves, ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, (teléfono: 0414-974.30.91 de la hermana Coromoto), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Público, abogado: CARLOS VILLEGAS, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra del mismo por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada: SONIA CARRERO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 (artículo 375 de la reforma) del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha: 05-01-2011, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la noche, los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Centro de la Ciudad, cuando recibieron un llamado de la Central de Información Policial, en el cual les informaban que se trasladaran hasta el local comercial denominado “Palacio de la Música y del Hogar”, ubicado en la Avenida 3 Independencia con Calle 20, de esta ciudad de Mérida, por cuanto, presuntamente se estaba realizando un hurto, razón por la cual, los efectivos se dirigieron al lugar y allí se entrevistaron con un ciudadano identificado como: Sánchez Araque Víctor Amado, de profesión patrullero de la empresa CENCELCA, quien les informó que se había activado la alarma del local, y él se encontraba inspeccionando el mismo, observando que las puertas se encontraban abiertas y dentro del mismo se encontraban Dos (02) ciudadanos forcejeando entre si, identificando a uno de ellos como: HASSAN SAEID JAVIER, titular de la cédula de identidad No. V-9.570.528, quien manifestó ser el Propietario del Local, y además les informó que el otro ciudadano se había introducido a su local abriendo un boquete (hueco) en el techo, con la intención de robarlo, logrando observar los efectivos que el señalado ciudadano presentaba escoriaciones en la cabeza y diferentes partes del cuerpo, así como manchas pardo rojizas, producto de los golpes recibidos al introducirse en el referido local, no obstante, los funcionarios procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron al señalado ciudadano una Inspección Personal, encontrándole dentro de Un (01) Bolso, Tipo Morral, Color Negro con Gris, Marca RS21, varios objetos personales como una chaqueta, una franelilla, un guante de color blanco, una linterna, un cuchillo de metal, y Un (01) Celular, Marca Nokia, Modelo 1616-2b, Color Negro, con su respectiva Betería, siendo identificado como: CHAYEN OSMER VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.227.178, el cual fue aprehendido en el mismo sitio del hecho en circunstancias de flagrancia.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

En la presente causa el Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que nos encontramos ante un hecho punible presuntamente cometido por el acusado de autos, ciudadano: CHAYEN OSMER VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.227.178, el cual califica como: Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: HASSAN SAEID JAVIER, titular de la cédula de identidad No. V-9.570.528, propietario del Establecimiento Comercial, denominado: “Palacio de la Música y del Hogar”, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden público.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal 1°del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público, y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión de los mencionados delitos.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: CARLOS VILLEGAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso del Juicio Oral y Público, manifestó que: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido ya que él me ha manifestado la voluntad de admitir los hechos. Es todo.”

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: CHAYEN OSMER VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida el 20-02-1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.227.178, de profesión desconocida, soltero, hijo de Violeta Margarita Villalobos y Pepe Rodríguez Valdez, domiciliado en el Hotel Las Nieves, ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, (teléfono: 0414-974.30.91 de la hermana Coromoto), acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Asumo el hecho por el cual me acusa el Fiscal del Ministerio Público conciente y voluntariamente y solicito se me imponga la pena correspondiente, igualmente solicito que me trasladen al hospital para que me atiendan ya que padezco de una enfermedad. Es todo.”

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso, consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Pública del acusado de autos, ciudadano: CHAYEN OSMER VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.227.178, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIO de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 (artículo 375 de la reforma) del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de: Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: HASSAN SAEID JAVIER, titular de la cédula de identidad No. V-9.570.528, propietario del Establecimiento Comercial, denominado: “Palacio de la Música y del Hogar”, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden público, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado o Acusados están renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 (artículo 375 de la reforma) ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad de los acusados, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al Delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: HASSAN SAEID JAVIER, titular de la cédula de identidad No. V-9.570.528, propietario del Establecimiento Comercial, denominado: “Palacio de la Música y del Hogar”, imputado al acusado de autos y debidamente admitido por el mismo en la Audiencia de Juicio Oral y Público, las normas penales establecen lo siguiente:

“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: (Omissis...)

3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o transtornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura se hubiere efectuado en el lugar del delito. (Omissis...)

Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.”

En lo que concierne a la Circunstancia de la Frustración del mismo Delito, el artículo 82 del Código Penal, dispone lo siguiente:

“En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias...”.

Por su parte, el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden público, imputado al acusado de autos y debidamente admitido por el mismo en la Audiencia de Juicio Oral y Público, dicha norma penal establece lo siguiente:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, ciudadano: CHAYEN OSMER VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.227.178, fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes de manera in fraganti, el día en que ocurrieron los hechos cuando fue sorprendido forcejeando con la victima dentro del local comercial propiedad de este ultimo, después de haberse introducido al mismo por un boquete (hueco) realizado en el techo del referido local, con la finalidad expresa de cometer un hurto, y teniendo en su poder un bolso, tipo morral, con objetos propios para cometer el delito, como una linterna, un guante, y ropa para cambiarse, además de un cuchillo, razón por la cual, el señalado ciudadano fue detenido en el mismo lugar del hecho, siendo testigo del mismo el dueño del local comercial.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en la respectiva Acta Policial, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de los delitos calificados como: Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: HASSAN SAEID JAVIER, titular de la cédula de identidad No. V-9.570.528, propietario del Establecimiento Comercial, denominado: “Palacio de la Música y del Hogar”, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado de autos, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo cual resulta evidente señalar que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos: CHAYEN OSMER VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.227.178, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 (artículo 375 del a reforma) del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición inmediata de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 (artículo 375 de la reforma) del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, anteriormente señalado e identificado, por la comisión de los delitos de: Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: HASSAN SAEID JAVIER, titular de la cédula de identidad No. V-9.570.528, propietario del Establecimiento Comercial, denominado: “Palacio de la Música y del Hogar”, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, y en consecuencia, CONDENA al acusado: CHAYEN OSMER VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.227.178, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

Primero: Declara con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15/06/2012 y Condena al acusado: Chayen Osmer Villalobos, titular de la cédula de identidad N° V-10.227.178, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, y artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del del ciudadano: HASSAN SAEID JAVIER, titular de la cédula de identidad No. V-9.570.528, propietario del Establecimiento Comercial, denominado: “Palacio de la Música y del Hogar”, y el Orden Público, a cumplir la pena de Tres Años (03) y Nueve (09) Meses (09) de Prisión. Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta el día: 22/05/2016.

Segundo: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Impone al acusado Chayen Osmer Villalobos, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Cuarto: Por cuanto el acusado se encuentra actualmente Privado de Libertad en el Centro Penitenciario de la Regio Andina (CEPRA), a la orden de un Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y tomando en consideración la sentencia condenatoria dictada en la presenté causa, se acuerda mantener la medida de coerción personal de Privación de Libertad, en el mismo lugar de reclusión, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la causa decida la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta. En consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Regio Andina.

Quinto: Cesan las medidas cautelares impuestas al acusado de autos por este mismo tribunal de juicio en fecha 03/02/2011.

Sexto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).

Séptimo: Se acuerda la Confiscación Definitiva y la Destrucción del Arma Blanca incautada en el procedimiento realizado, la cual está descrita en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que riela al folio No. 15 de las actuaciones. En consecuencia ofíciese al Parque Nacional de Armas para su destrucción.

Octavo: El Tribunal vista la solicitud del acusado, acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina a fin de que trasladen a dicho ciudadano hasta el IAHULA a fin de que sea tratado de su enfermedad las veces que sean necesarias y con las seguridades que el caso amerita para garantizarle su derecho a la salud y la vida. En consecuencia ofíciese al Director del IAHULA.

Noveno: Ordena la publicación del texto completo de la sentencia dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Once (11) días del mes de Septiembre del Año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. DAISY MORENO.
SECRETARIA