REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000420
ASUNTO : LP01-P-2010-000420

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO
DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA MEDIDA DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

I.

EL ACUSADO.

Ciudadano: Pedro Ibarra Montilla, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 30/04/1981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.620.392, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de ocupación u oficio chofer, hijo de María Montilla y Eladio Ibarra, domiciliado en San Juan de Lagunillas, Calle El Llano, Casa S/N, punto de referencia, cerca de las residencias INREVI, Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono: 0274-511.04.48.

II.

EL MINISTERIO PÚBLICO.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada: EDILUZ GONZALEZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, manifestó que “visto el informe conductual final que obra al folio 81 solicita se decrete la extinción de la acción penal de conformidad al artículo 49.7 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 y de conformidad al artículo 300.3 eiusdem se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”.

III.

LA DEFENSA.

EL ciudadano abogado: ASDRUBAL GIL, procediendo con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: Pedro Ibarra Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-15.620.392, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, manifestó lo siguiente: “Siendo que mi defendido ha cumplido con todas las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, de conformidad al artículo 49.7 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 solicito sea declarada la extinción de la acción penal y como consecuencia de esto de conformidad al artículo 300.3 de la norma adjetiva penal sea decretado el sobreseimiento de la causa. Es todo”.

IV.

EL TRIBUNAL.

En tal sentido, éste Tribunal de Juicio No. 03, visto el Informe Conductual Final presentado por ante éste Tribunal de Juicio No. 03, en fecha: 19-10-2011, por la ciudadana, Criminólogo: YENNI HERNANDEZ, actuando en su carácter de Delegado de Prueba del imputado de autos, en el cual llega a la conclusión de que “...En Pedro se observó la progresividad esperada dentro del Régimen de Prueba, cumplió las condiciones impuestas por el Tribunal por lo que finalizó satisfactoriamente la Suspensión Condicional del Proceso.”

Así las cosas, y por cuanto el imputado de autos ha cumplido cabalmente con todas las condiciones impuestas, sin que hasta la presente fecha se encuentre plenamente acreditado en las actuaciones la comisión de otro hecho punible que amerite la revocatoria de la medida dictada, es por lo que éste Tribunal de Juicio, una vez constatado efectivamente el vencimiento del Lapso de Tiempo estipulado como Régimen de Prueba, esto es, el tiempo de Un (01) Año, considera necesario y ajustado a derecho, proceder de conformidad con lo establecido en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Por tanto, visto lo señalado anteriormente, este Tribunal de Juicio decreta La Extinción de la Acción Penal en la presente causa, debido al cumplimiento del Plazo de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo contempla el Articulo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también decreta: El Sobreseimiento de la Causa en favor del ciudadano: Pedro Ibarra Montilla, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 30/04/1981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.620.392, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de ocupación u oficio chofer, hijo de María Montilla y Eladio Ibarra, domiciliado en San Juan de Lagunillas, Calle El Llano, Casa S/N, punto de referencia, cerca de las residencias INREVI, Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono: 0274-511.04.48, debido a la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 300 numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo procede en cualquier estado de la causa. Y ASI SE DECIDE.

V.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración lo previsto en los Artículos 2, 21, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, referentes a la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con los Artículos 48.7 y 300.3 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: UNICO: Por cuanto se observa que en la presente causa se cumplió el lapso de régimen de prueba de Un (01) Año, establecido de conformidad con lo previsto, en su oportunidad, en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el Informe Conductual Final presentado por la ciudadana delegado de prueba donde se dejo establecido como conclusión que el mismo cumplió de manera satisfactoria las condiciones impuestas por el Tribunal, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 48.7 ejusdem se declara formalmente EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa, y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300.3 del mismo Código adjetivo penal se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor del ciudadano: Pedro Ibarra Montilla, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 30/04/1981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.620.392, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de ocupación u oficio chofer, hijo de María Montilla y Eladio Ibarra, domiciliado en San Juan de Lagunillas, Calle El Llano, Casa S/N, punto de referencia, cerca de las residencias INREVI, Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono: 0274-511.04.48, razón por la cual, una vez vencido el lapso legal y declarada firme la presente decisión conforme al articulo 178 ejusdem, la misma producirá efectos de cosa juzgada de conformidad con los previsto en el articulo 49.7 Constitucional, en relación con los artículos 21 y 319 del mismo Código Adjetivo Penal.

Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. DAISY MORENO.
SECRETARIA.