REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-004932
ASUNTO : LP01-P-2012-004932

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.

Ciudadanos: ALEXANDER IZARRA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, natural de Caja Seca, titular de la cedula de identidad Nº V-18.398.534, fecha de nacimiento 25-12-1983, de 29 años, soltero, cuarto grado de bachillerato, de profesión u oficio vigilante, hijo de Jesús Elías Izarra y de Nuris Valbuena, domiciliado en la Calle Principal del Barrio Simon Bolívar, Casa Nº 2-16, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0416-4951665, y MIRIAM MONCADA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, natural de la Azulita Caño Amarillo, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V-9.479.926, fecha de nacimiento 10-02-1966, de 46 años, soltera, de oficios del hogar, hija de Pedro Moncada y de María Agripina Fernández, domiciliado en la Calle Principal del Barrio Simon Bolívar, Casa Nº 2-16, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0416-4965308, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), quienes se encuentran legalmente defendidos en esta Causa Penal por la ciudadana, Defensora Publica, abogada: KARLA RAMIREZ, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por los ciudadanos Fiscales Quinto y Décimo Sexto del Ministerio Público, respectivamente, abogados: MARÍA EUGENIA PAREDES y LUIS CONTRERAS, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha: 01-04-2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Principal del Barrio Simón Bolívar, Municipio Libertador del Estado Mérida, concretamente por el sector denominado “La Fortaleza”, cuando observaron a un ciudadano que transitaba por el mismo sector y llevaba Un (01) Bolso de Color Negro, colgado en su cuerpo, además de Un (01) Arma de Fuego, en su mano derecha, el cual, al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, razón por la cual los efectivos inmediatamente lo interceptaron, pero este emprendió veloz carrera, tratando de darse a la fuga, y los funcionarios procedieron a perseguirlo por la calle principal del referido sector, pudiendo observar que el mismo se introdujo en Una (01) Vivienda, de dos niveles, de color verde, con rejas de protección de color negro, identificada con el No. 2-16, donde se encontraba parada una ciudadana, la cual procedió a cerrar inmediatamente la puerta de la señalada vivienda, lo cual obligó a los efectivos a emplear la fuerza física para poder ingresar a la misma, solicitando la colaboración de Dos (02) Personas para que sirvieran como testigos, siendo identificados como: Juan Rondón y Samuel Gutiérrez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que estaban persiguiendo a un ciudadano que tenía en su poder un Arma de Fuego, para lograr su aprehensión, logrando encontrar dentro de la mencionada vivienda tanto al ciudadano que se había dado a la fuga, como también a la ciudadana que minutos antes había cerrado apresuradamente la puerta de la vivienda, los cuales fueron identificados como: ALEXANDER IZARRA VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.398.534 y MIRIAM MONCADA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.479.926, ambos ciudadanos son pareja y son residentes en la vivienda en cuestión, a quienes les practicaron separadamente una Inspección Personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada que constituyera delito, iniciando, seguidamente, la revisión del inmueble, en presencia de los testigos, logrando encontrar en la segunda habitación, entrando a mano izquierda, el Bolso, Color Negro con Rayas Blancas, con un logotipo donde se lee la palabra “PUMA”, dentro del cual se encontraba Un (01) Cargador Metálico, para Arma de Fuego, Color Negro, Marca Pro-Mag, Hecha en U.S.A., contentivo de Treinta (30) Cartuchos Sin Percutir, todos marca CAVIM, siendo inmediatamente colectados como evidencia, pasando luego, al segundo nivel de la referida vivienda, logrando encontrar en el piso, Una (01) Media, Color Gris, contentiva de Cinco (05) Envoltorios, elaborados en Material Sintético, Color Blanco, Tamaño Pequeño, atados en sus extremos con Tirro de color blanco, y Un (01) Envoltorio, elaborado en Material Sintético, Color Negro, Tamaño Regular, atado en un extremo con Teipe de Color Negro, todos contentivos de Un Polvo de Color Blanco, de presunta Droga, siendo colectados como evidencia, procediendo a la aprehensión de ambos ciudadanos en el mismo lugar del hecho en circunstancias de flagrancia.

Posteriormente, le practicaron la respectiva Experticia Química a la sustancia incautada en el procedimiento, la cual se encuentra identificada con el N° 9700-067-LAB-0504, de fecha: 02-04-2012, suscrita por el Funcionario Experto Toxicólogo, MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, arrojando como resultado que se trataba de Cocaína Base, con un Peso Neto de Veintidós Gramos con Cien Miligramos (22, 100 grs).

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

Las Fiscalías Quinta y Décima Sexta del Ministerio Público, sostienen en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por los acusados de autos, de la siguiente forma:

A).- El acusado: ALEXANDER IZARRA VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.398.534, como Autor Material de los delitos de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163.7 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y Ocultamiento Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público.

B).- La acusada: MIRIAM MONCADA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.479.926, como Cómplice No Necesario, en el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163.7 ejusdem, y en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En este mismo orden de ideas, los ciudadanos Fiscales Quinto y Décimo Sexto del Ministerio Público, presentaron la Acusación Penal respectiva, y ofrecieron todos los Medios de Prueba que presentarían en el curso del Debate Oral y Público y solicitaron igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitaron la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público de los dos acusados de autos, anteriormente identificados, a quienes considera como Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión de los mencionados delitos.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Publica, abogada: KARLA RAMIREZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público señaló lo siguiente: “En conversaciones sostenidas con mis defendidos me han manifestado su voluntad de Admitir los hechos, y en virtud de lo manifestado por mis defendidos solicito la aplicación de una pena justa dentro del marco de la ley, atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena. Es todo.”

V.

LOS ACUSADOS.

El ciudadano: ALEXANDER IZARRA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, natural de Caja Seca, titular de la cedula de identidad Nº V-18.398.534, fecha de nacimiento 25-12-1983, de 29 años, soltero, cuarto grado de bachillerato, de profesión u oficio vigilante, hijo de Jesús Elías Izarra y de Nuris Valbuena, domiciliado en la Calle Principal del Barrio Simon Bolívar, Casa Nº 2-16, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0416-4951665, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Admito los hechos por los cuales me acusa la fiscalía y solicito la pena correspondiente. Es todo.”

La ciudadana: MIRIAM MONCADA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, natural de la Azulita Caño Amarillo, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V-9.479.926, fecha de nacimiento 10-02-1966, de 46 años, soltera, de oficios del hogar, hija de Pedro Moncada y de María Agripina Fernández, domiciliado en la Calle Principal del Barrio Simon Bolívar, Casa Nº 2-16, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0416-4965308, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), acusada en la presente causa, luego de ser impuesta por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Admito los hechos por los cuales me acusa la fiscalía y solicito la pena correspondiente. Es todo.”

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por las Fiscalías Quinta y Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de los acusados de autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa de los acusados de autos, ciudadanos: ALEXANDER IZARRA VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.398.534 y MIRIAM MONCADA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.479.926, antes por el contrario, los mencionados ciudadanos ADMITIERON de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por las señaladas representaciones Fiscales, relacionados con la perpetración de los siguientes delitos: A).- El acusado: ALEXANDER IZARRA VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.398.534, como Autor Material de los delitos de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163.7 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y Ocultamiento Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público; y B).- La acusada: MIRIAM MONCADA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.479.926, como Cómplice No Necesario, en el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163.7 ejusdem, y en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra de los acusados de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente los Acusados están renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO admitido por los dos acusados de autos, ciudadanos: ALEXANDER IZARRA VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.398.534 y MIRIAM MONCADA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.479.926, la norma contenida en la Ley Especial, establece claramente lo siguiente:

“...Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...”.

En lo que respecta a la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, contenida en el artículo 163 numeral 7° de la misma Ley Orgánica de Drogas, dicha disposición jurídica, establece que:

“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (Omissis...)

7. En el seno del hogar...”.

Además de ello, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del Orden Publico, admitido por el acusado de autos, ALEXANDER IZARRA VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.398.534, dispone expresamente lo siguiente:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Por su parte, en lo que concierne a la conducta de CÓMPLICIDAD NO NECESARIA, como Grado de Participación en la comisión del Delito, desarrollada por la acusada MIRIAM MONCADA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.479.926, la cual está prevista en el artículo 84.3 del Código Penal, la mencionada norma establece claramente lo siguiente:

“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

(Omissis...)

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que los dos acusados de autos, ALEXANDER IZARRA VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.398.534 y MIRIAM MONCADA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.479.926, quienes resultaron ser pareja y vivir juntos, fueron aprehendidos de manera in fraganti en fecha: 01-04-2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, realizaron un procedimiento policial, en el cual ingresaron a una vivienda en persecución de un ciudadano que llevaba un Arma de Fuego, en sus manos, logrando encontrar en la segunda habitación, entrando a mano izquierda, el Bolso, Color Negro con Rayas Blancas, con un logotipo donde se lee la palabra “PUMA”, dentro del cual se encontraba Un (01) Cargador Metálico, para Arma de Fuego, Color Negro, Marca Pro-Mag, Hecha en U.S.A., contentivo de Treinta (30) Cartuchos Sin Percutir, todos marca CAVIM, y en el segundo nivel de la referida vivienda, lograron encontrar en el piso, Una (01) Media, Color Gris, contentiva de Cinco (05) Envoltorios, elaborados en Material Sintético, Color Blanco, Tamaño Pequeño, atados en sus extremos con Tirro de color blanco, y Un (01) Envoltorio, elaborado en Material Sintético, Color Negro, Tamaño Regular, atado en un extremo con Teipe de Color Negro, todos contentivos de Un Polvo de Color Blanco, de presunta Droga, la cual resultó ser Cocaína Base, con un Peso Neto de Veintidós Gramos con Cien Miligramos (22, 100 grs).

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de los dos acusados de autos, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por los supra-indicados ciudadanos se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto, se trata ciertamente de las mismas personas que fueron aprehendidas de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, teniendo en su vivienda, ocultas y bajo su disposición las Municiones (cartuchos sin percutir) y la Droga, que resultó ser Cocaína Base, con un Peso Neto de Veintidós Gramos con Cien Miligramos (22, 100 grs), razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de delitos calificados como: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163.7 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y Ocultamiento Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público, el acusado en calidad de Autor Material, para ambos delitos, y la ciudadana en calidad de Cómplice No Necesaria, sólo para el primero de ellos, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por los dos acusados, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que los mencionados ciudadanos hayan actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental de los mismos respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de dos personas totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que los acusados de autos: ALEXANDER IZARRA VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.398.534 y MIRIAM MONCADA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.479.926, suficientemente identificados en la presente causa, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedieron a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, CONDENA a los dos acusados de autos, de la siguiente manera, al ciudadano: ALEXANDER IZARRA VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.398.534, en calidad de Autor Material, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163.7 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y Ocultamiento Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público, y a la ciudadana: MIRIAM MONCADA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.479.926, en calidad de Cómplice No Necesaria, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley correspondientes, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163.7 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y fija para ambos, como sitio de cumplimiento de la pena, el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

Primero: Declara con lugar y admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial 6.078 de fecha 15/06/2012) y CONDENA como Autor Material al acusado ALEXANDER IZARRA VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº 18.398.534 a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, mas las accesorias de ley correspondientes, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Municiones, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163.7 ejusdem, y en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en armonía con el articulo 277 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público.

Segundo: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta el día 04/09/2020.

Tercero: Igualmente CONDENA como Cómplice No Necesaria a la acusada MIRIAM MONCADA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.479.926, a cumplir la pena de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, mas las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en el articulo 163.7 ambos de la Ley de Drogas, en relación con el articulo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Cuarto: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta el día 04/01/2016.

Quinto: No se condena en costas procesales a los dos acusados de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sexto: Se mantiene la Medida de Coerción Personal de Privación de Libertad para ambos acusados, así como el mismo lugar de reclusión, vale decir, el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrense las Boletas de Encarcelación.

Séptimo: Impone a los dos acusados ALEXANDER IZARRA VALBUENA y MIRIAM MONCADA FERNANDEZ, la Pena Accesoria de Inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Octavo: Se acuerda la Confiscación Definitiva de las Municiones incautadas en el procedimiento realizado y se acuerda remitir las mismas al Parque Nacional de Armas para su DESTRUCCIÓN, dichas evidencias se encuentran identificadas en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, identificada con el numero 669, que se encuentra agregada al folio número 33 de las actuaciones de la presente causa.

Noveno: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).

Décimo: Ordena la publicación del texto completo de la sentencia dentro del lapso legal (10 días hábiles) previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.

Publíquese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Diecisiete (17) días del mes Septiembre del Año 2012.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. DAISY MORENO.
SECRETARIA