REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000790
ASUNTO : LP01-P-2010-000790

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO
DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA MEDIDA DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

I.

EL ACUSADO.

Ciudadano: Carlos Mario Roldan López, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 23-11-1968, de 42 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-20.396.171, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Miguel Roldan y Blanca López, domiciliado en Caño el Tigre vía a Zea, casa Nº 19, Estado Mérida, teléfono 0424-7021000, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana: Nayibe Avendaño Guerrero.

II.

EL MINISTERIO PÚBLICO.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada: EVELIN MOLINA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, manifestó que “Esta representación Fiscal de la revisión de las presentes actuaciones observa que corre inserto al folio ciento veintiocho (128) informe conductual final mediante el cual la Delegada de prueba informa al Tribunal que el acusado de autos dio cumplimiento a todas las condiciones impuestas con ocasión a la suspensión condicional del proceso, en tal sentido solicito al Tribunal la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de esto el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del mismo Código a favor del acusado Carlos Mario Roldan López. Es todo”.

III.

LA DEFENSA.

La ciudadana abogada: abogada: MAYULI SULBARAN, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, manifestó que “Esta Defensa Técnica una vez escuchado lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que mi representado dio cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal con ocasión a la suspensión condicional del proceso es por lo que solicito que se acuerde la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de esto el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del mismo. Es todo.”

IV.

EL TRIBUNAL.

En tal sentido, éste Tribunal de Juicio No. 03, visto el Informe Conductual Final presentado por ante éste Tribunal de Juicio No. 03, en fecha: 23-02-2012, por la ciudadana, abogada: LISBETH NELO, actuando en su carácter de Delegado de Prueba, del imputado de autos, en el cual llega a la conclusión de que “...Se presentó con algunas dificultades a las entrevistas programadas. Consignó la documentación solicitada y cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal. Culmina el régimen de prueba con un nivel de supervisión MÍNIMO con progresividad SATISFACTÓRIA...”

Así las cosas, y por cuanto el imputado de autos ha cumplido cabalmente con todas las condiciones impuestas por el Tribunal de la Causa, sin que hasta la presente fecha se encuentre plenamente acreditado en las actuaciones la comisión de otro hecho punible, que amerite la revocatoria de la medida dictada, es por lo que éste Tribunal de Juicio, una vez constatado efectivamente el vencimiento del Lapso de Tiempo estipulado como Régimen de Prueba, esto es, el tiempo de Un (01) Año, considera necesario y ajustado a derecho, proceder de conformidad con lo establecido en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Por tanto, visto lo señalado anteriormente, este Tribunal de Juicio decreta La Extinción de la Acción Penal en la presente causa, debido al cumplimiento del Plazo de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo contempla el Articulo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también decreta: El Sobreseimiento de la Causa en favor del ciudadano: Carlos Mario Roldan López, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 23-11-1968, de 42 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-20.396.171, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Miguel Roldan y Blanca López, domiciliado en Caño el Tigre vía a Zea, casa Nº 19, Estado Mérida, teléfono 0424-7021000, debido a la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 300 numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo procede en cualquier estado de la causa. Y ASI SE DECIDE.

V.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración lo previsto en los Artículos 2, 21, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, referentes a la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con los Artículos 48.7 y 300.3 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: UNICO: Se declara formalmente EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300.3 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor del ciudadano: Carlos Mario Roldan López, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 23-11-1968, de 42 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-20.396.171, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Miguel Roldan y Blanca López, domiciliado en Caño el Tigre vía a Zea, casa Nº 19, Estado Mérida, teléfono 0424-7021000, razón por la cual, una vez vencido el lapso legal y declarada firme la presente decisión conforme al articulo 178 ejusdem, la misma producirá efectos de cosa juzgada de conformidad con los previsto en el articulo 49.7 Constitucional, en relación con los artículos 21 y 319 del mismo Código Adjetivo Penal.

Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. DAISY MORENO.
SECRETARIA.