REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002296
ASUNTO : LP01-P-2010-002296

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO
DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA MEDIDA DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

I.

EL ACUSADO.

Ciudadano: ERIK MELVIN CARRERO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de 22 años, lugar de Nacimiento La Guaira Estado Vargas, fecha de Nacimiento 08-05-1988, hijo de Salvador Guillen Carrero, y Belkis Josefina Rondón Serrano, Estado Civil Soltero, de Ocupación carnicero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.207.343, Domiciliado en Meza Bolívar, Santa Cruz de Mora, Urbanización Divino Niño, casa N° 6-41, Estado Mérida. Teléfono: 0426-8022643, acusado por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.

II.

EL MINISTERIO PÚBLICO.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada: TERESA RIVERO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, manifestó que “Visto el informe conductual final que obra al folio 83 solicita se decrete la extinción de la acción penal de conformidad al artículo 49.7 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 y de conformidad al artículo 300.3 eiusdem se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”.

III.

LA DEFENSA.

La ciudadana abogada: DUVINIANA BENITEZ, procediendo con el carácter de Defensora Pública del ciudadano: ERIK MELVIN CARRERO RONDÓN, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.207.343, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, manifestó lo siguiente: “Siendo que mi defendido ha cumplido con todas las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, de conformidad al artículo 49.7 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 solicito sea declarada la extinción de la acción penal y como consecuencia de esto de conformidad al artículo 300.3 de la norma adjetiva penal sea decretado el sobreseimiento de la causa. Es todo”.

IV.

EL TRIBUNAL.

En tal sentido, éste Tribunal de Juicio No. 03, visto el Informe Conductual Final presentado por ante éste Tribunal de Juicio No. 03, en fecha: 15-02-2012, por la ciudadana, abogada: LOURDES VARELA, actuando en su carácter de Delegado de Prueba, del imputado de autos, en el cual llega a la conclusión de que “...Considerando un caso positivo, presentó progresividad continúa, se mantuvo en un nivel de supervisión mínimo.”

Así las cosas, y por cuanto el imputado de autos ha cumplido cabalmente con todas las condiciones impuestas por el Tribunal de la Causa, sin que hasta la presente fecha se encuentre plenamente acreditado en las actuaciones la comisión de otro hecho punible, que amerite la revocatoria de la medida dictada, es por lo que éste Tribunal de Juicio, una vez constatado efectivamente el vencimiento del Lapso de Tiempo estipulado como Régimen de Prueba, esto es, el tiempo de Un (01) Año, considera necesario y ajustado a derecho, proceder de conformidad con lo establecido en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Por tanto, visto lo señalado anteriormente, este Tribunal de Juicio decreta La Extinción de la Acción Penal en la presente causa, debido al cumplimiento del Plazo de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo contempla el Articulo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también decreta: El Sobreseimiento de la Causa en favor del ciudadano: ERIK MELVIN CARRERO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de 22 años, lugar de Nacimiento La Guaira Estado Vargas, fecha de Nacimiento 08-05-1988, hijo de Salvador Guillen Carrero, y Belkis Josefina Rondón Serrano, Estado Civil Soltero, de Ocupación carnicero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.207.343, Domiciliado en Meza Bolívar, Santa Cruz de Mora, Urbanización Divino Niño, casa N° 6-41, Estado Mérida. Teléfono: 0426-8022643, debido a la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 300 numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo procede en cualquier estado de la causa. Y ASI SE DECIDE.

V.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración lo previsto en los Artículos 2, 21, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, referentes a la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con los Artículos 48.7 y 300.3 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: UNICO: Se declara formalmente EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300.3 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor del ciudadano: ERIK MELVIN CARRERO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de 22 años, lugar de Nacimiento La Guaira Estado Vargas, fecha de Nacimiento 08-05-1988, hijo de Salvador Guillen Carrero, y Belkis Josefina Rondón Serrano, Estado Civil Soltero, de Ocupación carnicero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.207.343, Domiciliado en Meza Bolívar, Santa Cruz de Mora, Urbanización Divino Niño, casa N° 6-41, Estado Mérida. Teléfono: 0426-8022643, razón por la cual, una vez vencido el lapso legal y declarada firme la presente decisión conforme al articulo 178 ejusdem, la misma producirá efectos de cosa juzgada de conformidad con los previsto en el articulo 49.7 Constitucional, en relación con los artículos 21 y 319 del mismo Código Adjetivo Penal.

Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. DAISY MORENO.
SECRETARIA.