REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005094
ASUNTO : LP01-P-2010-005094
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
I.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
Ciudadano: ENRIQUE FEDERICO GONZALEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de 50 años de edad, nacido en fecha 14/01/1962, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.969.625, hijo de los ciudadanos Enrique González Erazo y Esperanza Molina de González, residenciado en la AVENIDA 2, LOMA ARRIBA, URBANIZACION LA MATA, PARCELAMIENTO LA PAZ, Nº 38, Mérida Estado Mérida, teléfonos: 0414-7170697 y 0274-4169482 (FIJO), quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por los ciudadanos: Defensores Privados, abogados: MARÍA GABRIELA SANDIA y JOSÉ PABLO MESEGUER, con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, abogada: SONIA CARRERO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
El día Treinta y Uno (31) de Octubre del año 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde, en la Avenida Centenario, Cruce Con Calle Carabobo, Sector Pozo Hondo, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, se produjo una colisión de vehículos, con choque contra una pared y atropello de peatón, que dejó un saldo de una persona muerta y dos personas lesionadas, siendo identificados los vehículos involucrados de la siguiente forma: Vehículo Uno (01), Marca Ford, Clase Camioneta, Modelo Explorer, Color rojo, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Año 1999, Placas ABC06Z, la cual era conducida por el ciudadano, hoy acusado, ENRIQUE FEDERICO GONZALEZ MOLINA, Vehículo Dos (02), Marca Hyundai, Clase Automóvil, Modelo Elantra, Color Blanco, Tipo Sedan Transporte Público, Uso Taxi, Placas 7A4C8KA, el cual era conducido por el ciudadano, GIL ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO, resultando muerta en el mismo lugar del hecho, la ciudadana que en vida respondía al nombre de ANA RITA GUILLEN SOTO, y también resultaron lesionados el Conductor del Vehículo Dos, y una Niña que figuraba como peatón, de nueve años de edad, cuyo nombre se omite por razones estrictamente legales.
En el presente caso, el acusado: ENRIQUE FEDERICO GONZALEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-5.969.625, Conductor del Vehículo Uno (01), circulaba por la Avenida Centenario, en sentido Sur-Norte, arrollando a los peatones, identificados como: ANA RITA GUILLEN SOTO (hoy occisa), y la Niña de Nueve Años de Edad, cuando estas cruzaban la vía pública, luego choca con la parte trasera del vehículo Dos (02), empujándolo hasta chocar con una pared de concreto, provocándole causándole lesiones a su conductor, logrando determinarse que el Vehículo Uno (01), se desplazaba a exceso de velocidad permitido en un área de intersección regulada.
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía Primera del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de ANA RITA GUILLEN SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-3.993.919, transeúnte, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de la Niña de nueve años de edad, cuya identidad se omite por razones legales.
En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión de los mencionados delitos.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: JOSÉ PABLO MESEGUER, una vez concedido el derecho de palabra le manifestó al Tribunal lo siguiente: “Solicitamos la aplicación del articulo 375 relacionado a la admisión de los hechos, a raíz de la sentencia de la sala constitucional del 2009, el imputado lamenta los hechos ocurridos. Es todo”.
V.
EL ACUSADO.
El ciudadano: ENRIQUE FEDERICO GONZALEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de 50 años de edad, nacido en fecha 14/01/1962, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.969.625, hijo de los ciudadanos Enrique González Erazo y Esperanza Molina de González, residenciado en la AVENIDA 2, LOMA ARRIBA, URBANIZACION LA MATA, PARCELAMIENTO LA PAZ, Nº 38, Mérida Estado Mérida, teléfonos: 0414-7170697 y 0274-4169482 (FIJO), acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 375 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Admito la totalidad de la responsabilidad de los hechos, y pido la imposición de la pena, lamento mucho lo sucedido, son cosas inevitables, estoy consiente de la pena. Es todo.”
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica como fundamento legal de su acusación, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada del acusado de autos, ciudadano: ENRIQUE FEDERICO GONZALEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-5.969.625, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIO de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de ANA RITA GUILLEN SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-3.993.919, transeúnte, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de la Niña de nueve años de edad, cuya identidad se omite por razones legales, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El artículo 409 del Código Penal, establece el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO expresamente admitido en la Audiencia de Juicio Oral por el acusado de autos, y dispone expresamente lo siguiente:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…”.
Por su parte, el artículo 420 numeral 2° del mismo Código Penal, establece claramente el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, expresamente admitido en la Audiencia de Juicio Oral por el acusado de autos, y señala que:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.…”.
En el presente caso, debemos recordar que los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, están directamente relacionados con la conducta desplegada por el Autor Material del hecho, quien obrando con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, ocasiona o produce la muerte o las lesiones de una o más personas, y en el caso concreto que nos ocupa, mediante la conducción de un vehículo automotor, produce el resultado dañino antes señalado, que si bien no era su intención original o primaria, si es cierto que es el resultado directo de su acción, a pesar de que el mismo sujeto pudo representarse y prever perfectamente el resultado de su acción, y de las consecuencias fatales de la misma, sin que hubiera tomado oportunamente todas las previsiones necesarias para evitar tal hecho, como lo prevén claramente los artículos 409 y 420.2 respectivamente del Código Penal, situación esta que produjo la muerte de una persona y las lesiones de otras dos personas.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: ENRIQUE FEDERICO GONZALEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-5.969.625, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho punible por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que conducía el vehículo que primeramente arrolló a las dos transeúntes, una de las cuales murió en el mismo lugar del hecho, y posteriormente, chocó con otro vehículo haciéndolo colisionar con un objeto fijo (pared), siendo aprehendido de manera in fraganti en el mismo lugar del hecho por los funcionarios actuantes, en las circunstancias detalladas en el Acta Policial, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de los delitos calificados como: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta culposa e irresponsable desplegada por el acusado de autos, debido a que en este tipo de delitos, ciertamente, no existe intención o dolo, pero si se produce un resultado negativo, debido a la conducta irresponsable del conductor, y se consuma la antijuricidad de la acción desplegada, además, como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, por lo cual, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE y necesariamente su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos: ENRIQUE FEDERICO GONZALEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-5.969.625, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por haberse perpetrado de manera reciente, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: ENRIQUE FEDERICO GONZALEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-5.969.625, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de ANA RITA GUILLEN SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-3.993.919, transeúnte, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de la Niña de nueve años de edad, cuya identidad se omite por razones legales, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:--------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Vista la admisión de los hechos del acusado de autos ENRIQUE FEDERICO GONZALEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-5.969.625, conforme al articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley correspondientes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 encabezamiento y articulo 420.2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ANA RITA GUILLEN SOTO (occisa) y una Niña de nueve años de edad.
SEGUNDO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta en la presente sentencia condenatoria el día 11/09/2014.
TERCERO: No se condena en costas al acusado de autos por aplicación de los principios constitucionales de igualdad de todas las personas ante la ley y gratuidad de la justicia, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Por cuanto el acusado de autos se encuentra actualmente en Libertad y la sentencia condenatoria dictada en su contra, previa admisión de los hechos, es de dos años de prisión, se acuerda mantener la misma situación jurídica de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la causa, decida conforma a sus facultades y atribuciones la forma de cumplimiento de la pena impuesta.
QUINTO: Una vez firme la presente sentencia se acuerda remitir copia certificada de la misma a la división de antecedentes penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al SAIME. Se acuerda oficiar a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que se actualice el registro que se lleva en tales casos.
SEXTO: A partir de la fecha de la sentencia condenatoria, Cesan todas las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al acusado de autos en la audiencia oral y calificación de flagrancia celebrada en fecha 03-11-2010.
Quedan las partes presentes debidamente notificadas y la publicación del texto integro de la sentencia será dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del Año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. DAISY MORENO.
LA SECRETARIA.
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