REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-010641
ASUNTO : LP01-P-2011-010641

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA.

Vista la solicitud presentada, por ante éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano abogado: FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-8.002.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.862, procediendo en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos en la presente causa, ciudadano: ENDER ALONSO LACRUZ MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.922.341, natural de Mérida, nacido en fecha 17/09/1983, de 28 años de edad, de profesión comerciante, domiciliado en el Sector la Unidad, San Jacinto, Casa Nº 13, Mérida Estado Mérida, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), en la cual solicita expresamente lo siguiente:

“...La privación de libertad del imputado sólo procede, cuando sea necesaria para asegurar el fin del proceso, que no es otro que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Ello implica, que la verdad no puede lograrse a cualquier costo y nunca en perjuicio de la dignidad humana.

La medida de privación preventiva de libertad se fundamenta en forma muy particular en el contenido del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o una obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.

Como se infiere, al no existir el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, el imputado podrá optar a solicitar se juzgamiento en libertad.

Como principio general la medida de coerción personal, deben interpretarse de manera restrictiva en cuanto a su aplicabilidad contra el imputado, pues estas no pueden limitar sus facultades, porque las mismas lo único que persiguen es asegurar que el imputado en forma permanente estará a la disposición del órgano jurisdiccional, y esta particular situación puede lograrse con cualquiera de las cautelares sustitutivas a la privación de libertad que consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debo destacar que el delito por el que se juzga a mi patrocinado luego de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en modo alguno puede atribuírsele a él, bien por acción o por omisión, pues de la trascendencia del cúmulo de pruebas, se llega a la inobjetable conclusión de la no participación del mismo en el hecho controvertido.

Es determinante que mi defendido en modo alguno participó en ningún hecho punible contra la victima, pues, no hay una sola prueba en autos que le incrimine, no existe Análisis de Trazas de Disparo, no existe ninguna prueba en la vestimenta de mi patrocinado que haga pensar que el estuvo cerca de donde hirieron a la victima.

Pero es que además, mi patrocinado en justicia está solicitando medida cautelar distinta a la privativa de libertad, en primer término, por la ilegitimidad de la sentencia producida que lo mantiene detenido, pero fundamentalmente por el gravamen irreparable que consiste en mantenerlo detenido injustificadamente, sin un basamento sólido, coherente, legal, ello, por la calificación jurídica que pretenden imputarle. Homicidio Calificado en Grado de Frustración, cuando la real imputación sería el delito de Lesiones, pues así lo afirma la forense que actúa en este proceso.

Es propicio destacar, que no se procura un conocimiento anticipado de la causa, sino la aplicación justa de la norma, que en modo alguno prevé una detención como la estructurada contra mi patrocinado sino aplicar concienzudamente la justicia con un exacto conocimiento de la verdad.

Por tanto y conforme a lo antes expresado es que recurro a su competente autoridad a los fines de solicitar se le otorgue a mi patrocinado ENDER ALONSO LACRUZ MERCADO, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas distinta a la privativa de libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

En fecha: 05-10-2011, el Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, realizó en la presente causa, la Audiencia de Presentación de Imputado, (Calificación de Flagrancia), en la cual hizo los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ENDER ALONSO LACRUZ MERCADO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifica el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDICO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION CON ALEVOSIA, conforme al articulo 406 numeral 1º en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal Venezolano con el agravante, establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del adolescente ANTHONY JHOAN MOLINA PEÑA. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez quede firme la presente decisión, se remitirá las actuaciones al despacho fiscal a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se impone al imputado la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena a imponer y por el peligro de fuga. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario los andes, lugar donde se mantendrá en calidad de detenido e igualmente se ordena Oficiar al Director de la Comandancia Policial del Estado Mérida. QUINTO: El ciudadano Juez deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputado, se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado...”.

Como bien puede observarse, el Tribunal de Control, dictó una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, anteriormente identificado, y designó como sitio de reclusión para cumplir dicha medida de coerción personal, el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello, acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó igualmente, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante para la presentación del respectivo Acto Conclusivo.

Posteriormente, en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 13-12-2011, el señalado Tribunal de Control, dictó básicamente los siguientes pronunciamientos, Admitió la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas en el Escrito Acusatorio, mantuvo la Precalificación Jurídica, dada al hecho presuntamente cometido, vale decir, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDICO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, con el Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de igual forma, mantuvo la Medida Privativa de Libertad dictada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra del imputado de autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron la misma, y finalmente, ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, y la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.

Ante tal situación jurídica, considera este Tribunal de Juicio que es fundamental para aplicar las consideraciones antes señaladas, tener presente lo establecido expresamente en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:

“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la existencia de una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, tuvo su fundamento original en la declaratoria de aprehensión en presunta situación de flagrancia, sin embargo, el mantenimiento de dicha medida de coerción esta sujeta siempre, entre otras causas, a la existencia de un Peligro de Fuga o de Obstaculización de la Investigación por parte del imputado, no obstante, al haber finalizado la Fase Preparatoria de la Investigación con la presentación de la Acusación Fiscal, evidentemente que el Peligro de Obstaculización de la Investigación, ha cesado, por lo tanto, obviamente, resta considerar lo atinente al peligro de fuga, y en el presente caso, resulta determinante para la procedencia del mismo, la precalificación jurídica dada al hecho, la cual conlleva como sanción, una pena considerablemente alta, en razón de la gravedad del delito presuntamente cometido, tal como lo dispone expresamente el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, evidentemente podría influir negativamente en el animo del imputado para ocultarse o darse a la fuga, y así, tratar de evadir la responsabilidad penal que emana de una eventual sentencia condenatoria, por lo tanto, este Tribunal de Juicio estima que se encuentra suficientemente demostrada tal hipótesis legal.

Por tal motivo, resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando señaló expresamente que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Sub-rayado del Tribunal).

Así mismo, debe señalarse que en el presente caso, desde la fecha en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, ciudadano: ENDER ALONSO LACRUZ MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V-15.922.341, hasta la presente fecha, no han variado ni cambiado en modo alguno las circunstancias que dieron origen a la imposición de una Medida de Coerción Personal, por parte del Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano, debiendo destacarse que la Medida de Coerción Personal dictada en contra del acusado, está destinada a garantizar satisfactoriamente la presencia del mismo en todos los actos del proceso, incluyendo el Juicio Oral y Público.

Finalmente, debe señalarse que en la presente causa, este Tribunal de Juicio No. 03, fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día: 25-09-2012, a las 2:00 p.m., a fin de dilucidar si existe responsabilidad penal o no por parte del acusado de autos, en el hecho imputado por la representación Fiscal.

Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:

“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…”.

Por lo tanto, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la Medida de Coerción Personal dictada en la oportunidad legal correspondiente y en el mismo Sitio de Reclusión ordenado por el Tribunal de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:

“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de Medida (Cambio de Medida), presentada por el ciudadano abogado: FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-8.002.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.862, procediendo en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos en la presente causa, ciudadano: ENDER ALONSO LACRUZ MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V-15.922.341, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

Abg. DAISY MORENO.
SECRETARIA.