REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007627
ASUNTO : LP01-P-2006-007627

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

I.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

Ciudadanos: 1).- JOSE OVIDIO RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.995, nacido en fecha 01-07-71, con 41 años de edad, estado civil soltero, domiciliado en el Portachuelo, Vía Jají, donde quedaba la antigua Bomba de Gasolina, Casa N° 47, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0414-743- 4477, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por la ciudadana Defensora Pública, abogada: CAROLINA CAMACHO; y 2).- KERLY ALEXANDER RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.719, nacido en fecha 03-07-81, con 31 años de edad, estado civil soltero, domiciliado en el Manzano, Sector La Calera, Vía Jají, al Lado de la Viña II, Casa N° 43, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0424-7739008, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por el ciudadano Defensor Público, abogado: JESÚS BRICEÑO, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por los ciudadanos representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, abogados: HUGO QUINTERO ROSALES y GLADIS TORRES PAREDES, pero formalizada oralmente en la audiencia respectiva por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera, abogada: MARÍA DIAZ, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:----------------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate contradictorio en la presente Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día: 15-05-2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando se presentó por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, el ciudadano: RIVAS RIVAS JOSÉ OVIDIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.347.995, quién interpuso formal denuncia en contra del ciudadano JESÚS AVENDAÑO, exponiendo que en horas de la noche del día anterior, siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche se encontraban jugando bolas en el local o en la cancha de bolas criollas de Martín, que se encuentra ubicada en el mismo sector donde residen, y que éste ciudadano, lesionó primero al ciudadano MARTÍN ZAMBRANO, quién es el dueño de la casa, que por haberse metido a separarlos, sacó un exacto y le cortó el brazo derecho, y posteriormente le lesionó el brazo izquierdo, además le dio un botellazo en la cabeza, quedando inconsciente, situación que aprovechó para apuñalarlo cuando estaba tirado en el piso, cortándolo por la tetilla izquierda, llevándolo posteriormente para el hospital, y señala que posteriormente se enteró que el ciudadano JESÚS AVENDAÑO, salió del lugar huyendo en bicicleta, y que se había estrellado con un poste y también se encontraba en el Hospital en cuidados intensivos, que posteriormente la policía localizó el exacto con el que se le ocasionaron sus heridas, así como la bicicleta en la que huyó.

III.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Primera del Ministerio Público afirmó en su acusación escrita que en el presente caso nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que calificó como: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en armonía con el artículo 425 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: JESUS GREGORIO AVENDAÑO ARAQUE, y en tal sentido la ciudadana representante del Ministerio Público, abogada: MARÍA DIAZ, presentó la Acusación Penal respectiva en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público y solicitó el enjuiciamiento de los dos acusados de autos, ciudadanos: 1).- JOSE OVIDIO RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.995, y 2).- KERLY ALEXANDER RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.719, a quienes considera culpables y penalmente responsables de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: CIRO GARCÍA, actuando en base al Principio de la Unidad de la Defensa Pública, en sustitución de la ciudadana Defensora Pública, abogada: CAROLINA CAMACHO, y actuando en representación de su defendido, el co-imputado: JOSE OVIDIO RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.995, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, manifestó entre otras cosas que, su colega alega la falta de imputación formal, expuso que el Tribunal Supremo ha establecido que el acto de imputación es un acto formal e indispensable, y que el mismo se debe indicar, el hecho y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar y más aún debe contener los elementos de convicción por los cuales se inicia la investigación. Manifestó que en criterio del Defensor la acusación no debió ser admitida en la Audiencia Preliminar, ello en razón de no reunir los requisitos de imputación formal. Opuso la Excepción establecida en el artículo 28 numeral 4º, literales “d” y “e” en coordinación con los artículos 190 y 191 COPP, y solicitó la nulidad del acta de Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, y en razón de ello remitir las actuaciones a Fiscalía. De igual manera opuso la excepción establecida en el artículo 31 numeral 2 del COPP en concordancia con el artículo 48.8 y 318.3 ejusdem, excepción que opuso de Previo Pronunciamiento, ello en razón de la prescripción de la acción penal que a criterio de esa defensa ha operado en razón de las penas a imponer y el tiempo transcurrido puesto que la investigación se inició en mayo del 2006, esto a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal. Solicitó que se mantenga en libertad los imputados, rechazó, negó y contradijo los alegatos del Ministerio Público. Es todo.

Po su parte, el ciudadano Defensor Público, abogado: JESÚS BRICEÑO, actuando en representación de su defendido, el co-imputado: KERLY ALEXANDER RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.719, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, entre otras cosas, invocó el artículo 12 del COPP, e igualmente manifestó que el acto de imputación no es solo la narración de los hechos imputados a sus representados, alegó que debe presentar los elementos de convicción, y expuso que el acto de imputación fue en este caso una simple narración de los hechos y por ello solicitó la nulidad del auto de la Audiencia Preliminar; así mismo, señaló que el acta del Acto de Imputación carece del sello de Fiscalía. Expuso además, que no existe coherencia entre el acto de imputación y el acto conclusivo. Manifestó que en su oportunidad el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento en lo que respecta a los hechos efectuados por la víctima en contra de los imputados, y no lo hizo para los imputados, ello en razón de que la pena aplicable es la misma, invocando para ello el artículo 425 del Código Penal (riña). Solicitó la reposición de la causa al acto de imputación. Es todo.

V.

LOS ACUSADOS.

Ciudadano: JOSE OVIDIO RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.995, a quien el Tribunal de Juicio le informó sobre los hechos que se le imputan y le impuso del contenido del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral, si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, y éste sin juramento, de manera libre, voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo.”

Ciudadano: KERLY ALEXANDER RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.719, a quien el Tribunal de Juicio le informó sobre los hechos que se le imputan y le impuso del contenido del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral si deseaba declarar y éste sin juramento, de manera libre, voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “Yo soy inocente, no tengo culpa alguna en todo esto. Es todo.”

PUNTO PREVIO.

Respecto de la solicitud presentada por los ciudadanos Defensores Públicos, al inicio del Debate Oral y Público, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR La solicitud formulada por la Defensa relacionada con la Prescripción de la Acción Penal en la presente causa, por cuanto tal y como se ha señalado expresamente en esta audiencia, dicha prescripción no se ha producido en razón de que existe una causal de interrupción de la misma, tal y como se encuentra señalado en el artículo 110 primer aparte del Código Penal. Este Tribunal de Juicio declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las Actas de Imputación de los dos acusados de autos realizadas por el Ministerio Público en fechas 25 y 26-08-2008.

Acto seguido, la Defensa Publica ejerció el Recurso de Revocación a tenor de lo establecido en los artículos 444 y 445 del COPP, y manifestó que el Ministerio Público acusa a sus representados por el delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, por lo que manifestó que la pena a aplicar es la del artículo 425, y en razón de esa atenuante la defensa ratificó la solicitud de declaración de la Prescripción por cuanto el lapso de prescripción es aún menor. Al respecto del acto de imputación, refirió que en cuanto a la defensa, al atacar la acusación, la Defensa cuenta con escrito acusatorio del cual se vale la misma, porque esta plasmado, está escrito, no así, sucede en cuanto al acto de imputación en los cuales el escrito refiere que se aclararon los elementos de convicción y demás formalidades, siendo que dicha acta debe formalmente plasmar los elementos probatorios y de convicción sobre los cuales se base la investigación fiscal y que le hayan llevado a hacer precisamente la imputación, por ello ratificó la solicitud de la nulidad del acto de imputación. En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que en cuanto a lo dicho por la Defensa no es cierto que los elementos de convicción no fueron precisados y que constan de las actuaciones por lo que solicitó sea ratificada la decisión anterior del Tribunal. En consecuencia, el ciudadano Juez expuso: “El Tribunal reitera que no se ha producido la prescripción de la acción penal por cuanto el artículo 425 del Código Penal que trata sobre la riña tumultuaria, refiere al delito correspondiente, que es el tratado en el artículo 415 referido a las Lesiones intencionales graves en riña. Así mismo no por el hecho de no constar uno a uno los elementos de convicción en el acta de imputación, ello no implica que la misma no se encuentra ajustada a derecho, puesto que el hecho de que tanto el imputado como la Defensora suscribieron el acta ello avala el criterio de haberse cumplido las formalidades necesarias; eso al igual que lo referido por la Defensa en la sesión de la mañana al respecto de la ausencia del sello de la Fiscalía en dicha acta de imputación; esto en razón de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; en consecuencia la solicitud de ejercer el Recurso de Revocación es igualmente declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

VI.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal de Juicio procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la luz del Principio de la Libertad Probatoria expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.” (Negrillas del Tribunal).

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:

“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...” (Negrillas del Tribunal).

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

“...resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.” (Negrillas del Tribunal).

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

1).- El ciudadano: JESÚS GREGORIO AVENDAÑO ARAQUE, titular de la cédula de identidad No. V-13.803.715, quien es Víctima en el presente caso, el cual manifestó no tener impedimento alguno para declarar, fue juramentado y expuso lo siguiente: “Yo llegué al Pool con la bicicleta, salió el señor Martín y me dijo unas palabras ofensivas, pero estaban Ovidio y Kerly, yo le dije que el problema no era con ellos pero Ovidio y Kerly salieron y se me fueron encima, Ovidio me golpeó por la espalda con una correa, me sentí acorralado, yo estaba muy asustado, Kerly se me vino con una piedra y me la puso por la cabeza y quedé inconsciente, mi hermana me llevó a la casa y luego llegó la Policía, que me estaba buscando para meterme preso y ella le dijo que entraran y me vieran como me habían dejado. La policía me llevó al hospital. Es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que, entró al Pool con la bicicleta y el señor Martín lo había ofendido; que él le había dicho a Ovidio y a Kerly que el problema no era con ellos sino con el señor Martín; que nunca había tenido problemas con ellos; que tenía dificultades para hablar por el golpe que le habían dado en la cabeza; que había sufrido parálisis facial. Es todo.

El Defensor Público, abogado: JESÚS BRICEÑO, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que, él siempre había ido al Pool con la bicicleta y que nunca hasta esa fecha había tenido problemas; que había tenido una discusión con el señor Martín y por eso salió de allí con la bicicleta; que cuando él había salido Ovidio y Kerly le dijeron cosas y que él le había aclarado que el problema no era con ellos sino con el señor Martín; que Homero y David también le habían tirado piedras; que el día de los hechos estaba sólo; que había tomado antes de llegar al Pool. Es todo.

Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración rendida por el herido (lesionado), se desprende que él se presentó sólo en el pool del señor Martín con su bicicleta, lo cual generó una discusión con el señalado ciudadano, y allí se encontraban, según sus palabras, Ovidio y Kerli, quienes presuntamente trataron de agredirlo, y se pusieron a pelear, el herido, esto es, Jesús Gregorio y Ovidio, después se fueron del lugar, y según sus palabras, posteriormente, distante del local Kerli lo golpeó en la cabeza con una piedra, y quedó desmallado en el lugar, luego la hermana lo llevó a la casa y la policía lo llevó al Hospital, señala que nunca antes había tenido problemas con Ovidio y Kerli, también agrega que estaba tomado, finalmente, agrega que Homero y David también le habían tirado piedras, por tanto, la presente declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.

2).- La ciudadana, Funcionaria Experta, Dra. CLENY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.719.108, Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Mérida, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentada expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el informe médico legal realizado por mi persona a un ciudadano de ocupación artesano que para el momento de su examen físico no podía colaborar por su estado, su hermana me dijo que su hermano había estado en una riña y lo golpearon y se dejó constancia en el informe de las lesiones sufridas, se le dieron cuarenta y cinco días de curación y se le incapacitó totalmente. Es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que, el ciudadano examinado se encontraba en regulares condiciones, había edema cerebral y por eso su hermana fue la que me dio la información, no tenía fuerza ni sensibilidad; que las lesiones que tenía el ciudadano era en el hemisferio izquierdo, tenía una fractura con hundimiento; que el golpe pudo ser ocasionado por un objeto contuso, una pared, un martillo, pudo haber sido empujado hacia una pared, golpeado con una piedra, un mazo de hierro; etc, que un simple golpe no puede producir una fractura con hundimiento, se requiere de una fuerza exterior; que la lesión es una fractura complicada que pudo haber producido la muerte. Es todo.
Se deja constancia que la Defensa Pública no preguntó. Es todo.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración se desprende que el ciudadano: JESÚS GREGORIO AVENDAÑO ARAQUE, fue sometido a una valoración médica por parte de la Experto Médico Forense, quien determinó que el mismo presentaba una herida en la cabeza con fractura, la cual pudo haber sido producida de diversas formas o con diferentes objetos contundentes, sostiene que por información aportada por su hermana, dicho ciudadano presuntamente fue golpeado en un riña, lo que le ocasionó la lesión antes señalada, que ameritó una incapacidad física permanente durante el tiempo de recuperación, por tanto, la presente declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, tomando en cuenta la experiencia y comprobada capacidad médica de la experto, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.

3).- El ciudadano: JOSÉ GREGORIO ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. V-4.492.295, en su condición de Testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentado expuso lo siguiente: “Yo lo que voy a decir es lo que vi. Ese día eran como las ocho y media a las nueve de la noche, cuando en la parte de adentro hay un Pool donde llega la gente a divertirse, en la parte de afuera conseguí al ciudadano Ovidio, iba llegando José Gregorio Araque y entonces está entrando, yo le dije que iba a salir Martín y que le iba a formar un peo, me parece que habían tenido él y Ovidio una discusión y en esa discutidera se metió Martín y le dice que si iban a pelear que lo hicieran afuera. El que está como víctima le rompió a Ovidio la camisa, y a él le dijeron que un Rivas no se deja quitar la camisa y se volvió a prender el problema. Es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que, cuando Gregorio entró al Pool el señor Martín se molestó, porque entró con la bicicleta, esa no era la manera; comenzó a discutir con Ovidio y Martín mandó a salir a Ovidio y a José Gregorio; que Kerly le dijo a su hermano que un Rivas no se dejaba sacar la camisa; que Gregorio salió y se fue y los otros dos (Ovidio y Kerly) se habían ido detrás de él; que se había quedado un rato en el Pool comentando del problema; que él no puede asegurar que había pasado después. Es todo.

El Defensor Público, abogado: JESÚS BRICEÑO, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que, él estaba en el Pool porque el dueño es hermano de su esposa, que es un centro de atracción y cualquier persona puede ir; que Martín le prohibió entrar a José Gregorio porque entró en el Pool con la bicicleta, que eso lo hizo para buscar problemas con el dueño del Pool; que Ovidio y José Gregorio estaban tomados; que sabía que Ovidio y José Gregorio se conocían de hacía tiempo; que no había escuchado palabras ofensivas entre José Gregorio y Kerly; que Martín había resultado lesionado. Es todo.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración se desprende que el testigo declarante, solamente pudo presenciar la discusión que se originó en el pool donde él trabaja, entre el dueño del mismo, identificado como: Martín y el ciudadano: JESÚS GREGORIO AVENDAÑO ARAQUE (lesionado), y entre este último, y el ciudadano: Ovidio (acusado), debido a que el herido entró al lugar con la bicicleta, lo cual disgusto al propietario quien le reclamo por ello, además de esto, el lesionado forcejeo con el ciudadano Ovidio, y ambos estaban tomados, pero en la parte externa del establecimiento comercial, luego, se fueron y el testigo señala que no puede asegurar que pasó después porque no presenció nada más, por tanto, la presente declaración, dentro de sus limitaciones, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.

4).- El ciudadano: MARTÍN ZAMBRANO VIELMA, titular de la cédula de identidad No. V-8.005.618, en su condición de Testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentado expuso lo siguiente: “El día domingo, se produjo una riña donde inició la riña José Avendaño y mi persona, por una bicicleta, donde el señor Avendaño entra con la bicicleta al local de mi propiedad y en el momento en que la colocó en la entrada le dije que la sacara, el señor se molesta porque viene un poco tomado y me dice que si yo era arrecho me dijo que yo la sacara, cuando la voy a sacar se me lanza. En ese momento el ciudadano Ovidio quien va saliendo ve que me están agrediendo y se mete. Cuando ellos se agarran les dije que en mi local no fueran a pelear, que se retiraran, el señor José se retira y a los dos minutos subieron Ovidio y las otras personas fueron detrás del ciudadano. Cuando ellos salieron de mi propiedad yo no vi lo que le hicieron en la calle. Es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que, en el momento en que va a sacar la bicicleta se le fue el señor Jesús Gregorio Avendaño y Ovidio se le vino encima para defenderlo (al señor Martín); que Ovidio y Gregorio se agarraron a golpes, que los mandó a retirarse del lugar; que las otras personas impulsaron a Ovidio para que fuera tras Gregorio. Es todo.

El Defensor Público, abogado: JESÚS BRICEÑO, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que, en otras oportunidades le había vendido cerveza al señor José Gregorio; que el señor José Gregorio estaba bastante tomado; que José Gregorio lo había cortado, que la Policía había llegado después de los hechos. Es todo.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración se desprende que el testigo declarante, solamente da fe de la discusión que se originó en el pool de su propiedad, entre él mismo y el ciudadano: JESÚS GREGORIO AVENDAÑO ARAQUE (lesionado), a consecuencia de la bicicleta de este último, porque el testigo, señor Martín le reclamó por haber metido la misma al local, y este que estaba tomado trató de agredirlo, situación que trató de evitar el ciudadano: Ovidio (acusado), quien presuntamente fue a defenderlo, y se enfrascó en una pelea con Jesús Gregorio, y fue en ese momento que el señor Martín (propietario), les dijo que se fueran a pelear a la calle, fuera de su negocio, razón por la cual se retiraron del lugar, y el testigo no supo nada más de lo que sucedió en la calle, por tanto, la presente declaración, dentro de sus limitaciones, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.

5).- El ciudadano: REYNALDO JOSÉ UZCÁTEGUI MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-10.714.115, Funcionario Policial adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, concretamente a la Comisaría Nº 4 Ejido, Municipio Campo Elías, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma del acta policial. Ese día nos llamaron y fuimos al Sector de Santa Rosalía, Vía Jají, había una persona lesionada, que le habían ocasionado unas lesiones en el cuero cabelludo y se le prestó al ciudadano los primeros auxilios y se trasladó al Centro Asistencial. Es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que, no estuvo presente en el momento en que el ciudadano fue golpeado. Es todo.
El Defensor Público, abogado: JESÚS BRICEÑO, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que, estaba oscuro, no había iluminación; que se había trasladado la persona lesionada al hospital. Es todo.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por uno de los Funcionarios Policiales actuantes, se desprende que estos se trasladaron al Sector de Santa Rosalía, en la Vía a Jaji, porque fueron llamados desde la Central de Comunicaciones, allí encontraron a una persona herida en el cuero cabelludo, a la cual trasladaron hasta el Hospital, pero señaló que ellos no estuvieron presentes en el momento en que el señalado ciudadano fue golpeado y herido, y agrega que en el sitio no había iluminación y estaba oscuro, pero no tiene conocimiento de ninguna otra circunstancia relacionada con el hecho, por tanto, la presente declaración, dentro de sus limitaciones, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.

6).- La ciudadana, Funcionaria Experta, Lic. en Criminalística, Inspector, GLENDIS JANETH BÁEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.131.594, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentada expuso lo siguiente: ”reconozco el contendido y la firma de las actas que rielan en los folios 20 de la Experticia Hematológica, la pieza a analizar es una bicicleta montañera, de color azul y negro, se deja constancia de las características de la bicicleta como tal, y se deja constancia que en la parte de la bicicleta tenia manchas de color pardo rojiza y el resultado de la experticia arrojo que era sangre de origen humano, pero no se pudo determinar el tipo sanguíneo. Es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que, en la parte metálica del disco de la bicicleta fue donde se consiguió partes rojizas en las cadenas. Se determino que la sangre era de naturaleza humana.

Se deja constancia que la Defensa Pública no preguntó. Es todo.

El Tribunal preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que, se encontró en la parte del Rin de la bicicleta. Se consumió la sangre en las demás pruebas ya que era por salpicadura y lamentablemente el material era muy poco para determinar el grupo sanguíneo.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De la precedente declaración se desprende que la Funcionaria actuante, le practicó una Experticia Hematológica, a Una (01) Bicicleta, Montañera, Color Azul y Negro, en la cual habían manchas de color pardo rojizo, logrando determinar que se trataba de sangre humana, sin embargo, no pudo determinar a que Grupo Sanguíneo pertenecía la misma, debido a que la muestra era muy poca y se consumió en su totalidad y no fue posible realizar más pruebas técnicas, y no tiene más datos que agregar, por tanto, la presente declaración, dentro de los limites dados por el resultado de la experticia, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual se aprecia en todo su contenido.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

En lo que concierne a las Pruebas Documentales, debe señalarse claramente que la Fiscalía actuante en la presente causa, no ofreció ninguna Prueba Documental, para ser incorporada en el curso del Debate Oral y Público, lo mismo que la Defensa Pública, razón por la cual, este Tribunal de Juicio, no incorpora ninguna al presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

SOLICITUD PARA PRESCINDIR DE ORGANOS DE PRUEBA.

La Defensa Pública, solicitó al Tribunal de Juicio que se prescinda de la declaración del Funcionario Policial, FRANCISCO PUENTES, de quien se ordenó su conducción por la Fuerza Pública para el día de hoy, a través, del Mandato de Conducción, sin embargo, esto no se cumplió, y este no se hizo presente para la continuación del Juicio Oral, ello de conformidad con el artículo 357 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el Ministerio Público, no opuso objeción alguna en razón de que se agotó la vía del artículo 357 del COPP.

En este estado, el Tribunal de Juicio, declaró Con Lugar la solicitud de la Defensa, y en razón de ello, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, PRESCINDIÓ de la declaración del Funcionario Policial FRANCISCO PUENTES. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a los Órganos de Prueba faltantes, que no acudieron a rendir declaración en el curso del Juicio Oral y Público, ciudadanos: GABRIEL ANTONIO ZAMBRANO y JOSÉ ALEXANDER RONDÓN SÁNCHEZ, Testigos en la presente causa, el Tribunal de Juicio le informó a las partes que remitió oficio al Comandante de la Policía de Estado Mérida, en fecha 05 de abril del 2011, a los fines de que hiciera comparecer por la fuerza pública a los mencionados ciudadanos: Gabriel Antonio Zambrano y José Alexander Rondón Sánchez, testigos en la presente causa, actuación esta que no fue cumplida, debido a que los referidos ciudadanos no hicieron acto de presencia en la Sala de Audiencias para la continuación del Juicio Oral y Público, y tomando en consideración que no es la primera vez que estos ciudadanos son citados para la audiencia de Juicio Oral, este Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal, PRESCINDIÓ formalmente del testimonio de ambos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, como no habían más Declaraciones ni Órganos de Prueba que recibir, se declaró: Formalmente Concluida o Finalizada la Recepción de Pruebas, en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

COMPARACIÓN DE PRUEBAS.

En la presente causa, se recibieron a lo largo del Juicio Oral y Público, seis declaraciones o testimonios, incluyendo obviamente, la declaración rendida por el ciudadano: JESÚS GREGORIO AVENDAÑO ARAQUE, titular de la cédula de identidad No. V-13.803.715, quien resultó herido en el hecho, y dio una versión según la cual, después de haberse retirado en su bicicleta del pool propiedad del señor Martín, donde tuvo una discusión con este y una pelea con el ciudadano Ovidio, presuntamente fue golpeado en la cabeza con una piedra por el ciudadano Kerli, lo cual le produjo una herida que lo dejó inconciente en el piso, y a pesar de que la Experta Médico Forense, Dra. CLENY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.719.108, le practicó una Valoración Médica al referido ciudadano, y señaló en su declaración que este presentó una herida en el cuero cabelludo, con fractura del mismo, producida por un objeto contundente, que ameritó una incapacidad total por un lapso de tiempo de cuarenta y cinco días, corroborando la existencia de la mencionada herida, también es igualmente cierto, que no existe en las actuaciones ningún elemento probatorio, material o testimonial, que permita a este Tribunal de Juicio llegar a la conclusión de que los dos acusados de autos, son responsables como Autores Materiales del hecho, por cuanto, la declaración de la Funcionaria Experta Lic. en Criminalística, GLENDIS JANETH BÁEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.131.594, quien realizó la Experticia Hematológica a la Bicicleta del ciudadano herido, solamente logró determinar que las pequeñas manchas de color pardo rojizo, eran de Sangre Humana, pero no pudo determinar a que Grupo Sanguíneo pertenecían las mismas, para realizar otras comparaciones con la sangre de los acusados de autos, para saber si existía alguna relación, o si por el contrario, era sangre del herido, quien estaba en su bicicleta, además de ello, la declaración rendida en el Debate Oral, por el Funcionario Actuante, REYNALDO JOSÉ UZCÁTEGUI MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-10.714.115, adscrito a la Comisaría Policial No. 04 de Ejido, Estado Mérida, no aportó absolutamente nada con relación a la autoría y a la eventual responsabilidad penal de los dos acusados, por cuanto el efectivo y su compañero llegaron al sitio del hecho cuando ya el herido se encontraba en su casa, y lo único que hicieron fue llevarlo hasta el Hospital para que fuera atendido, pero no observaron nada, y en razón de la hora y las condiciones de oscuridad en el sector, evidentemente, no colectaron ninguna evidencia de interés criminalístico para contribuir a la solución del caso, y finalmente, en los que respecta a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. V-4.492.295, en su condición de Testigo, debido a que trabaja en el mencionado Local Comercial, y MARTÍN ZAMBRANO VIELMA, titular de la cédula de identidad No. V-8.005.618, en su condición de Propietario del Local Comercial (Pool), donde se produjo la discusión y la pelea, entre el herido y el ciudadano Martín y el ciudadano Ovidio, estos ciudadanos, solamente dan fe de lo ocurrido en su presencia dentro del local y fuera del mismo, pero manifiestan que no saben que fue lo que ocurrió después, entre ellos, porque volvieron a entrar al local y siguieron trabajando, por lo que no tienen conocimiento de lo ocurrido, además de ello, la Fiscalía actuante presentó Escrito Acusatorio en contra de los dos ciudadanos: JOSE OVIDIO RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.995, y KERLY ALEXANDER RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.719, pero en los hechos narrados en el mismo escrito, solamente hablan del primero de ellos, y lo que es peor aún, allí aparece el herido, ciudadano: JESÚS GREGORIO AVENDAÑO ARAQUE, titular de la cédula de identidad No. V-13.803.715, como si el fuera el responsable de una agresión hacia el propietario del local comercial, y en ningún momento habla de la presunta agresión cometida por parte del ciudadano: KERLY ALEXANDER RIVAS RIVAS, en contra del herido, identificado como: JESÚS GREGORIO AVENDAÑO ARAQUE, razón por la cual, necesariamente debe concluirse que no existe ningún elemento probatorio que señale a los dos acusados de autos como los responsables del hecho, por tanto, la Fiscalía actuante no probó ni demostró, sin lugar a dudas, la responsabilidad penal de dichos ciudadanos, lo cual impide materialmente a este Tribunal de Juicio tener la certeza y la convicción de que los acusados fueron los Autores Materiales del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en armonía con el artículo 425 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: JESUS GREGORIO AVENDAÑO ARAQUE, lo cual conlleva a la Absolutoria de los mismos. Y ASI SE DECIDE.

VII.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

Como bien puede verse, de la apreciación y análisis detallado de los Elementos Probatorios presentados por el Ministerio Público en la Audiencia del Juicio Oral y Público, anteriormente señalados y descritos, tanto individualmente como en su conjunto, éste Tribunal de Juicio considera de manera objetiva e imparcial que en el presente caso, el hecho punible imputado en su escrito acusatorio por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en contra de los acusados de autos, ciudadanos: 1).- JOSE OVIDIO RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.995, y 2).- KERLY ALEXANDER RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.719, no fue debidamente probado ni acreditado de manera inequívoca y más allá de toda duda razonable ante este Tribunal de Juicio, a lo largo del debate contradictorio en el Juicio Oral y Público, por cuanto, no existe ninguna prueba material o testimonial que sirva para demostrar la culpabilidad de los acusados de autos, lo cual despeja toda clase de dudas que pudieran existir sobre la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos, por lo tanto, no existe ninguna razón o motivo de carácter legal que impida considerar a los acusados como Inocentes o No Responsables Penalmente del hecho punible imputado en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.


VIII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“ ... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ... ” (Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. ” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto, los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que la acusación Fiscal no quedó probada, demostrada ni acreditada de ninguna forma, ni la Autoría Material del hecho, ni tampoco la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal de los dos acusados de autos en el curso del debate oral y público, en otras palabras, no hay elementos probatorios que hagan concluir que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos constituya un hecho punible, en consecuencia, la Fiscalía actuante tampoco pudo desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a los dos acusados, tal como lo exige claramente el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, tratándose de un Proceso Penal Acusatorio, donde el Titular de la Acción Penal debe probar más allá de toda duda razonable los hechos atribuidos a los acusados en el Escrito Acusatorio, éste Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 348 del Código Adjetivo Penal, ABSUELVE a los ciudadanos: 1).- JOSE OVIDIO RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.995, y 2).- KERLY ALEXANDER RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.719, por cuanto los mismos son INOCENTES de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, razón por la cual a partir de la presente sentencia, los referidos ciudadanos obtienen su Libertad Plena y Cesan Totalmente las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas a los mismos. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”
VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: -------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 366 Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los acusados de autos, ciudadanos: JOSE OVIDIO RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.995, y KERLY ALEXANDER RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.719, de la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en armonía con el artículo 425 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: JESUS GREGORIO AVENDAÑO ARAQUE, imputado por la Fiscalía actuante.

SEGUNDO: A partir de la fecha de pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia, los ciudadanos, anteriormente mencionados: JOSE OVIDIO RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.995, y KERLY ALEXANDER RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.719, tienen Libertad Plena.

TERCERO: No se condena al pago de costas procesales de conformidad con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Cesan las Medidas Cautelares impuestas a los acusados. Quedan notificadas las partes actuantes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veinticinco (25) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Doce. (2012).

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.