REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002799
ASUNTO : LP01-P-2010-002799
SENTENCIA ABSOLUTORIA.
I.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
Ciudadano: LUIS FELIPE BASTIDAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en el año 1978, de estado civil soltero, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.708.320, de ocupación u oficio vigilante, domiciliado en el Barrio Los Olivos, cerca del Estadio Luis Aparicio, Maracaibo Estado Zulia, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por el ciudadano Defensor Público, abogado: PEDRO JULIO RIOS, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por los ciudadanos representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, abogados: LUIS CONTRERAS y ERIKA FERNANDEZ, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha 09-08-2010, siendo las 04:02 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba de servicio en la Jefatura del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, la Funcionaria de Custodia MARILU VIELMA QUINTERO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, cuando se presentó un interno identificado como: LUIS FELIPE BASTIDAS MONTILLA, quien se desempeñaba como ORDENANZA dentro del Penal, y en ese momento salió del pabellón la interna, ciudadana: YUSNEIDY HERRERA FERNANDEZ, quien procedió a entregarle al referido ciudadano una hoja de cuaderno que se encontraba doblada en forma de cuadro y se retiró inmediatamente del lugar, no obstante, la funcionaria pudo observar el momento en el cual se produjo la entrega, pero como esta debió haber sido revisada antes por ella misma, le preguntó al ordenanza que era lo que le habían entregado y este le respondió que era una carta para el novio, sin embargo, la funcionaria le pide que le muestre la mencionada carta, y este se la entrega en sus manos, y seguidamente procede a abrirla en su presencia, logrando encontrar en el interior de la misma, la cantidad de Diez (10) Mini Envoltorios, de los cuales Cinco (05) estaban elaborados en papel plástico, de color blanco transparente, amarrados en su extremo con hilo de tejer de color blanco y verde, Cuatro (04) estaban elaborados en papel plástico, de color azul transparente, amarrados en su extremo con hilo de tejer de color blanco y verde, y Uno (01) estaba elaborado en papel plástico, de color verde y blanco transparente, amarrados en su extremo con hilo de tejer de color blanco y verde, contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta Droga de la denominada Cocaína, razón por la cual, la funcionaria arriba identificada inmediatamente procedió a llamar a la Coordinadora del Anexo Femenino, ciudadana: ROSA AURA UZCATEGUI, quien llegó hasta el sitio y al ser informada de lo ocurrido procedió a llamar a la Jefatura Central del Penal, haciendo acto de presencia posteriormente, el ciudadano: JOSÉ BENJAMIN PEÑA, Sub-director del Centro Penitenciario, JOSÉ ARENA, Coordinador de Seguridad, y CARLOS GUILLEN, Jefe de Régimen del Penal, posteriormente, la funcionaria MARILU VIELMA QUINTERO, se presentó en el Comando del Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana con la finalidad de entregarle personalmente el procedimiento realizado al efectivo Sargento Mayor de Segunda REYES AMBROSIO RAMÓN, Secretario de la Tercera Compañía del Destacamento 16, incluyendo los dos detenidos y la evidencia incautada.
Posteriormente, le practicaron la respectiva Experticia Química signada con el No. LAB-1754, de fecha 10-08-2010, a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, arrojando como resultado que se trataba de Cocaína Base (Bazooko), con un Peso Neto de Un (01) Gramo con Cien (100) Miligramos.
III.
SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: LUIS FELIPE BASTIDAS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.708.320, el cual califica como: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.7 ejusdem, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, y que fue cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Público, abogado: PEDRO JULIO RIOS, actuando en representación de su defendido, el imputado: LUIS FELIPE BASTIDAS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.708.320, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, manifestó entre otras cosas que, “En cuanto al ciudadano Luis Felipe Bastidas Montilla rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía, y se adhiere a las pruebas presentadas por la misma, en virtud del principio de comunidad de las pruebas siempre y cuando estén a favor de su defendido. Es todo.”
V.
EL ACUSADO.
Ciudadano: LUIS FELIPE BASTIDAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en el año 1978, de estado civil soltero, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.708.320, de ocupación u oficio vigilante, domiciliado en el Barrio Los Olivos, cerca del Estadio Luis Aparicio, Maracaibo Estado Zulia, a quien el Tribunal de Juicio le informó sobre los hechos que se le atribuyen y le impuso del contenido del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral, si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, y éste sin juramento, de manera libre, voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo.”
Posteriormente, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral, el acusado de autos, ciudadano: LUIS FELIPE BASTIDAS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.708.320, manifestó su deseo de rendir declaración en la presente causa, por lo que una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:
“Del Estado Trujillo me llegó la libertad plena por cumplimiento total de la pena por la cual yo estaba detenido, Tribunal de Ejecución N 02 del Estado Trujillo, Abg. Lexi Mateus, y por eso quiero aclarar este problema porque yo lo que soy es un ordenanza que trabajo para poder comprar mis cosas, yo no sabia que era lo que la interna me estaba entregando, yo quiero mi libertad porque mi mamá está enferma y la van a operar. Es todo”. La Fiscal pasó a realizar preguntas dejándose constancia de las siguientes respuestas: “Yo fui al anexo femenino a entregar una comida y 100 mil Bolívares a otra interna, en eso salió la otra interna y me dijo que me esperara que iba a mandar un paquete y en eso sale con dos cartas y me las entregó, luego me pidieron que lo entregara para revisarlo y lo entregue sin ponerme grosero ni nada porque yo no sabia que había allí. La interna debía entregar el paquete era a la funcionaria para que lo revisara pero me lo dio directamente a mi y me dijo que le llevara eso al novio de ella y yo no sabía ni siquiera quien era el novio de ella. Yo recibí la carta porque se me olvido que faltaba por ser revisado por la funcionaria del anexo. Es todo.” La defensa no realizó preguntas. Seguidamente, El Tribunal realizó preguntas dejándose constancia de las siguientes respuestas: “Yo recibí las cartas que me dio la interna porque se me paso que debía ser revisado por la funcionaria. Es todo.”
VI.
ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.
En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal de Juicio procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Negrillas del Tribunal).
Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la luz del Principio de la Libertad Probatoria expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.” (Negrillas del Tribunal).
Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:
“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...” (Negrillas del Tribunal).
En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:
“...resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.” (Negrillas del Tribunal).
Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:
Pruebas Testimoniales:
1).- La ciudadana, Funcionaria Experta: Rosa Margarita Díaz Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-10.261.305, Farmacéutica, Toxicólogo, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, con 5 años de servicio, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; y se le explicó las razones por las que fue llamada a declarar y expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta Experticia Toxicológica In Vivo, que cursa a folio 27 de la presente causa, la cual fue realizada a dos ciudadanos de nombres Herrera Fernández Yusneidy y Bastidas Montilla Luis Felipe. La muestra numero 01, la ciudadana Herrera Fernández Yusneidy y como muestra numero 02, el ciudadano Luis Felipe Bastidas Montilla. Esta prueba consiste en muestras de carácter orgánico, de orina y sangre. Los ciudadanos estuvieron de acuerdo de someterse a dicha prueba. Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que, 1.- En la muestra de sangre, la muestra fue negativa para la prueba de orina y sangre. En el caso del raspado de dedos resulto negativa. 2.- En la prueba de orina se pudiera hablar de metabolitos, puede determinarse el consumo, hasta cuatro días, todo depende del tipo de droga y la cantidad de esa. Es todo”.
El Defensor Público, no pregunto.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración realizada por la Funcionaria Experta, Toxicólogo Lic. Rosa Margarita Díaz Pérez, se desprende claramente que las muestras orgánicas, aportadas por el acusado de autos, ciudadano: LUIS FELIPE BASTIDAS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.708.320, para realizar la Experticia Toxicológica In Vivo, arrojaron un resultado NEGATIVO para la presencia de Alcohol, Cocaína, Marihuana y Heroína, lo cual significa evidentemente que el referido ciudadano no es consumidor de dichas sustancias, y que tampoco tuvo contacto físico con las mismas, y como quiera que la experticia practicada tiene un grado de certeza de 99%, es pertinente señalar que la presente declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.
2).- La ciudadana, Funcionaria Experta: Rosa Margarita Díaz Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-10.261.305, Farmacéutica, Toxicólogo, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, con 5 años de servicio, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; y se le explicó las razones por las que fue llamada a declarar y expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta de la Experticia Química, que cursa al folio 28 de la presente causa. Eran 10 envoltorios, tipo cebollitas, contentivos con Cocaína Base. Dio la prueba dio un peso bruto de un (01) gramo con setecientos (700) miligramos. El componente principal era cocaína base.”
La Fiscalía del Ministerio Público no preguntó.
La Defensa Pública no preguntó.
El Tribunal preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que, eran diez (10) envoltorios, tipo cebollitas, de cocaína base. Es todo”.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De la precedente declaración se desprende que la Experticia Química practicada por la Funcionaria Experta, Toxicólogo Lic. Rosa Margarita Díaz Pérez, a la sustancia incautada dentro de la carta (misiva), retenida en el procedimiento realizado en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario, resultó ser COCAÍNA BASE, con un Peso Neto de Un (01) Gramo con Setecientos (700) Miligramos, distribuidos en Diez (10) Envoltorios, Tipo Cebollitas, lo cual demuestra que la mencionada sustancia era efectivamente Droga, con las características físicas y de peso anteriormente señaladas, y como quiera que la experticia practicada tiene un grado de certeza de 99%, es pertinente señalar que la presente declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.
3).- La Testigo Presencial, ciudadana: MARILU VIELMA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.729.726, Funcionaria del anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; se le explicó las razones por las que fue llamada a declarar y expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta de entrevista que cursa a los folios 16 y 18 de la presente causa. Ese día yo estaba de servicio, yo trabajo en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario. Ese día se reviso la comida, en ese momento salio la interna de nombre Yusneidy, y le entrega a la ordenanza una carta, diciéndole que se la entregara al novio, a mi me extraño que la misma estaba abultada, y le solicite al ordenanza que me la entregara, y él de buena manera me la entrego. Se abrió la carta y esta en su contenido habían diez pecheritas (envoltorios). Luego de eso procedí a llamar a mi superior la ciudadana Rosa Aura Uzcátegui, quién cumple la función de Coordinadora del Anexo Femenino, de todo se levanto un informe. Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que, 1.- Eso fue día 09-08-2010. 2.- Eso fue en área del anexo femenino del Centro Penitenciario de Los Andes. 3.- El es ordenanza, de nombre Luis Felipe Bastidas Montilla, del área principal, el se encontraba en ese momento, estaba ahí para retirar las cosas, sea comida o ropa que mandan a lavar las internas. 4.- Ella le dijo que le entregara esa carta a su novio. En la carta esta el nombre del muchacho. Cuando abrí la carta había en su interior 10 pecheritas o envoltorios. Venían en diferentes papeles, eran 10 pecheras, tenía un olor fuerte. 5.- Cuando abrí las pecheras, observe lo que había dentro y se lo manifesté a la a mi superior la ciudadana Rosa Aura Uzcategui, quién cumple la función de coordinadora del anexo femenino, que es mi jefe directo, de todo se levanto un informe. Es todo”.
El Defensor Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que, 1.- Ella salio corriendo para el Pabellón donde esta, después que le dio la carta al ordenanza. 2.- Cada ordenanza tiene un pabellón. 3.- El ordenanza esta en un escritorio, y no puede pasar de la reja, la internas si pueden pasar. 4.- Mi trabajo es revisar todo. 5.- La conducta de Yusney, ella es de mala conducta. Es todo”.
El Tribunal preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que, 1.- Cuando abrí la carta y vi las pecheritas y se lo manifesté a la Coordinadora de nombre Rosa Aura Uzcategui, quién cumple la función de coordinadora del anexo femenino, porque ella es mi jefe inmediata. Ella vino y contó con un lapicero y dijo esto es droga y llamo al Jefe de régimen de nombre Carlos Guillen. 2.- El ordenanza no estaba acompañado de otro interno, en ese momento. 3.- En ese momento se presento el Sub-Director del CEPRA, el Coordinador de Seguridad y el jefe de Régimen, luego se lo llevaron a la Jefatura central. Es todo”.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración se desprende que la testigo, ciudadana: MARILU VIELMA QUINTERO, se desempeñaba para la fecha en que ocurrieron los hechos, en labores de Vigilancia en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, cuando la interna y co-acusada, YUSNEIDY HERRERA FERNANDEZ, quien Admitió Los Hechos y fue Sentenciada, le entregó directamente y en presencia de la testigo, al ciudadano que trabajaba como Ordenanza dentro del Penal, interno, co-acusado: LUIS FELIPE BASTIDAS MONTILLA, quien en ese momento estaba sólo, una carta (misiva) para que este, a su vez, se la entregara a su novio en el Pabellón de Hombres, sin embargo, como esta actitud un tanto apresurada y sospechosa, además del tamaño de la presunta carta, le llamó la atención a la Funcionaria (hoy testigo), lo que hizo fue llamar al ordenanza y le pidió que le entregara la señalada carta para verificar su contenido, orden esta que fue cumplida inmediatamente por el ciudadano ordenanza sin ninguna objeción ni reparo, logrando encontrar dentro de la misma, los Diez (10) Envoltorios, Tipo Cebollitas, contentivos de COCAÍNA BASE, con un Peso Neto de Un (01) Gramo con Setecientos (700) Miligramos, razón por la cual, llamaron a las autoridades del penal y levantaron un acta, dejando constancia de lo sucedido, en otras palabras, la Testigo - Funcionaria, observó todo lo que ocurrió en su presencia, por tanto, la presente declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.
4).- La Testigo Presencial, ciudadana: ROSA AURA UZCÁTEGUI MANSILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.026.913, Coordinadora del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguida se le explicó las razones por las que fue llamada a declarar y expuso: “Yo me encontraba en mi oficina, cuando me llama la ciudadana Marilu Vielma Quintero, para enseñarme un papel blanco de rallas azules, que la chica Yusney, le había entregado al ordenanza, pero primero se lo pasa al ordenanza y luego, el ordenanza se lo entrego a Marilu, para que lo revisara. Cuando esta reviso se consiguieron 10 pecheritas. Luego se informo al Jefe de Régimen y al Subdirector del Centro Penitenciario y se levanto un informe de lo sucedido. Es todo.
La Fiscal del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que, 1.- La ciudadana Marilu Vielma Quintero, lo que hizo fue llamarme para que presenciara lo que ella había conseguido. 2.- La Sra. Marilu Vielma me manifestó que la ciudadana Yusney, le entregó al ordenanza una carta que le iba a entregar a su novio.
La representante fiscal pido al Tribunal que se le pusiera a la vista el informe que cursa a los folios 18 y 19 de la presente causa. El tribunal acordó lo solicitado y la testigo expuso: “Ratifico que el nombre que esta del informe es mío, pero no es mi firma, que cursa al folio 18 de la presente causa, debe ser la firma del la encargada del grupo en ese momento que hizo el procedimiento. 3.- El ordenanza es quien lleva y trae, puede ser ropa y comida. El trabajo de ellos es limpiar pero no lo hacen. 4.- Si ratifico que el trabajo del ordenanza el recibir y llevar comidas o ropa. Es todo”.
El Defensor Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que, 1.- Mi función es de coordinadora del anexo femenino, el cual consiste en el mejoramiento del anexo femenino. 2.- En ese momento el ciudadano Felipe estaba autorizado como ordenanza, eran como la 01:30 de la tarde. 3.- La ciudadana Marilu me dijo, que la interna Yusney le había entregado la misiva. 4.- El dijo en mi oficina que eso no era de el, eso me lo entrego ella. 5.- Esa era la primera vez que le entregaban ese tipo de misiva a este ordenanza. Es todo”.
El Tribunal preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que, 1.- Este ordenanza estaba asignado al Pabellón Nº 01. 2.- Llamaron al Subdirector, al Jefe de Régimen y al Coordinador del Centro Penitenciario, se verifico el contenido de lo que se incautó, se realizo el informe y se lo llevaron a la Jefatura. Es todo”.
- Análisis y Valoración de la Declaración: La anterior declaración fue rendida por la Funcionaria: ROSA AURA UZCÁTEGUI MANSILLA, quien igualmente se desempeña como Coordinadora del Anexo Femenino, y Jefe Inmediato de la ciudadana: MARILU VIELMA QUINTERO, antes identificada, y la testigo señala que la ciudadana Marilu Vielma, la llamó a su oficina para notificarle la novedad ocurrida, en el sentido de que había interceptado una carta, elaborada en papel blanco con rayas azules, que la interna, ciudadana: YUSNEIDY HERRERA FERNANDEZ, le envió a su novio en el Pabellón de Hombres No. 01, con el ordenanza, ciudadano: LUIS FELIPE BASTIDAS MONTILLA, a quien le entregó personalmente la carta, sin pasar primero por la Funcionaria Vigilante, Marilu Vielma, lo que hizo que esta le pidiera la referida carta al ordenanza (interno) para revisarla, y este se la entregó, y al revisarla logró encontrar la Droga dentro de la misma, razón por la cual, llamaron al Jefe de Régimen y al Subdirector del Centro Penitenciario, para levantar un informe, ratificando de esta forma la declaración rendida por la Funcionaria Subalterna, por tanto, la presente declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.
5).- La Funcionaria Experta, ciudadana: JOHANA CAROLINA ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.105.114, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguida se le explicó las razones por las que fue llamada a declarar y expuso que: “Ratifico el contenido y firma del Acta de Inspección, que cursa a los folios No. 25 y 26 de la presente causa. En fecha 10-08-2010, se recibió un procedimiento al CICPC, yo estaba de guardia ese día, me traslade en compañía del inspector Alberto Daniel Valero Fernández, al Área Femenina al Centro Penitenciario de la Región Los Andes, el Jefe de Régimen nos permitió el acceso, a esa área. Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que, 1.- La Sra. Marilu nos señala el área de prevención, donde montan el turno de guardia. Es el Centro Penitencio de la Región Andina, ubicado en el Municipio Sucre, del Estado Mérida. Es todo”.
El Defensor Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que, 1.- La custodia nos señalo el sitio donde se encontró la evidencia. Yo solo fui como agente de investigación. Es todo”.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración se desprende que la Funcionaria Experta, fue quien practicó en compañía del Funcionario Alberto Daniel Valero Fernández, la Inspección Técnica, en el Sitio del Hecho, vale decir, en el Área de Prevención del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde se produjo la incautación de la carta contentiva de la Droga, y tal actuación tiene como finalidad principal, dejar constancia de la existencia real y física del lugar en cuestión, así como sus características físicas, esto con la finalidad de demostrar que no se trata de un lugar imaginario o supuesto, por tanto, la presente declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.
6).- El Funcionario Experto, ciudadano Alberto Daniel Valero Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V-13.803.192, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, en el Área de Investigación, con tres años de servicio, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguida se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar y el Tribunal le puso a la vista al testigo el Acta de Inspección No. 3090, que cursa al folio 25 de la presente causa y este expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta de inspección, que cursa al folio 25 de la presente causa. Es todo.”
La Fiscal del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que, 1.- La inspección se hace para dejar las características del sitio del suceso en el en Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el Municipio Sucre, del Estado Mérida. Es todo”.
La Defensa Pública no preguntó.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De la precedente declaración se desprende que el testigo es el Funcionario que acudió en compañía de la Funcionaria JOHANA CAROLINA ANGULO, a practicar la Inspección Técnica en el Área de Prevención del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde se produjo la incautación de la carta contentiva de la Droga, destacando que tal actuación tiene como finalidad principal, dejar constancia de la existencia real y física del lugar en cuestión, así como sus características físicas, esto con la finalidad de demostrar que no se trata de un lugar imaginario o supuesto, por tanto, la presente declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.
7).- El Testigo, ciudadano: JOSE BENJAMIN FLORES PIÑA, titular de la cédula de identidad No. V-13.524.602, Funcionario Sub-Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco, amistad o enemistad manifiesta con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, fue debidamente juramentado y se le puso a la vista los folios 18 y 19 de las actuaciones, y de seguidas señaló que: “Ese día a través de los radios transmisores del Centro Penitenciario se escuchó cuando Marilu Vielma solicito apoyo porque estaba realizando un procedimiento. Entonces nos dirigimos al anexo femenino y la funcionaria Marilu me informó lo sucedido, que estaba la interna Yusneidi con el ciudadano aquí presente, informó que la interna le entregó una hoja como una carta al ordenanza, la reviso y había dentro una sustancia estupefaciente. Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que, “La funcionaria Marilu informó que la interna Yusneidy le entregó una misiva al ordenanza aquí presente, que ella vio el papel un poco abultado entonces se lo pidió para revisarlo y cuando lo abrió vio que tenía contenido presunta droga. El interno presente aquí como acusado cumple función de ordenanza en el Centro Penitenciario, por ello trasporta alimentos u otras cosas dentro del internado. La funcionaria respectiva no realizo la revisión antes de que la interna entregara el objeto al ordenanza. Todo lo que recibe el ordenanza, para trasladarlo, debe ser revisado por los funcionarios del internado antes recibirlo. Es todo.
El Defensor Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que, “La misiva fue retenida por la funcionaria inmediatamente después de que la interna se lo entregó a él. El acta levantada, en la cual se dejó constancia de lo ocurrido se realizó el mismo día, firmada por la funcionaria Marilu y la Coordinadora del Anexo Femenino. El acta debe estar firmada por los funcionarios actuantes, y en el acta levantada no esta mi firma por cuanto yo no estuve presente en el momento de la revisión de la misiva. Para ser ordenanza hay ciertos requisitos como no tener reportes disciplinarios, que no sea consumidor de estupefacientes, que sea una persona tranquila de buena conducta. La Jefatura de Régimen decide quienes pueden ser o no ordenanza. Es todo”.
- Análisis y Valoración de la Declaración: La anterior declaración fue rendida por el ciudadano Sub-Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, JOSE BENJAMIN FLORES PIÑA, quien fue informado de lo ocurrido vía radio, y posteriormente, se trasladó hasta el lugar del hecho, por cuanto no se encontraba presente personalmente en el momento en que sucedieron los acontecimientos, anteriormente narrados por los testigos, y que dieron origen a la presente causa, por tanto, se trata de un testigo referencial, que tuvo conocimiento de los detalles debido a que fue informado por las ciudadanas Funcionarias: ROSA AURA UZCÁTEGUI MANSILLA, Coordinadora del Anexo Femenino, y la ciudadana: MARILU VIELMA QUINTERO, Custodio del Anexo, sin embargo, el testigo declarante, señaló algunas cosas importantes que vale la pena destacar, señaló que, el interno presente aquí como acusado cumple función de ordenanza en el Centro Penitenciario, por ello trasporta alimentos u otras cosas dentro del internado, además agregó que, la funcionaria respectiva no realizo la revisión antes de que la interna entregara el objeto al ordenanza, por cuanto, todo lo que recibe el ordenanza, para trasladarlo, debe ser revisado por los funcionarios del internado antes recibirlo, y finalmente, afirmó que, para ser ordenanza hay ciertos requisitos, como no tener reportes disciplinarios, que no sea consumidor de estupefacientes, que sea una persona tranquila de buena conducta, y es la Jefatura de Régimen decide quienes pueden ser o no ordenanza, por tanto, la presente declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.
8).- El Testigo, ciudadano: JOSE ENRIQUE CAMARGO ARENAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.231.982, Funcionario Coordinador de Seguridad del Centro Penitenciario de la Región Andina, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco, amistad o enemistad manifiesta con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, fue debidamente juramentado y de seguidas señaló que: “Ese día recibimos una llamada vía radio del anexo femenino donde solicitaban apoyo porque había un procedimiento en ese anexo. Fuimos y al llegar estaba la interna Yusneidi, el interno Bastidas y la funcionaria Marilu, quien nos informó que el interno Bastidas quien cumple funciones de ordenanza había llegado al anexo a entregar unas cosas y a su vez recibir otras para trasladarlas, entonces la interna Marilu le entregó algo sin ser revisado por la funcionaria y cuando ella lo reviso vio envoltorios de presunta droga. Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que, “La funcionaria Marilu nos pidió que subiéramos rápido para que la ayudáramos con un procedimiento. Ella nos refirió lo que había ocurrido. No tenemos conocimiento a quien el ordenanza le iba a entregar el paquete. Eran dos envoltorios plásticos dentro de los cuales había cinco mini envoltorios. Es todo”.
El Defensor Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que, “Cuando llegamos los internos estaban allí con la funcionaria pero no manifestaron nada. La sustancia encontrada fue entregada por la funcionaria Marilu a la Guardia Nacional, yo me limite a colaborar con la seguridad. Es todo”.
El Tribunal preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que, “Cuando llegamos al sitio estaban allí la funcionaria Marilu, y los dos internos. La funcionaria Rosaura Uzcategui estaba dentro de la Jefatura y salió cuando llegamos, me imagino que ella también estuvo allí al momento de la revisión. Me imagino que la funcionaria Marilu se había descuidado y por eso no había revisado precisamente el paquete antes de que la interna se lo entregara al ordenanza. El ordenanza no se negó a la revisión de la misiva cuando se la pidieron. Yo no firme el acta levantada porque no estuvimos en el procedimiento como tal, fuimos posteriormente para mantener la seguridad. Es todo”.
- Análisis y Valoración de la Declaración: La anterior declaración fue rendida por el ciudadano Coordinador de Seguridad del Centro Penitenciario de la Región Andina, JOSE ENRIQUE CAMARGO ARENAS, quien fue informado de lo ocurrido vía radio, y posteriormente, se trasladó hasta el lugar del hecho, por cuanto no se encontraba presente personalmente en el momento en que sucedieron los acontecimientos, anteriormente narrados por los testigos, y que dieron origen a la presente causa, por tanto, se trata de un testigo referencial, que tuvo conocimiento de los detalles debido a que fue informado por las ciudadanas Funcionarias: ROSA AURA UZCÁTEGUI MANSILLA, Coordinadora del Anexo Femenino, y la ciudadana: MARILU VIELMA QUINTERO, Custodio del Anexo, por tanto, la presente declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.
9).- El Testigo, ciudadano: CARLOS ANTONIO GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-10.902.362, Funcionario Jefe de Régimen adscrito al Centro Penitenciario de la Región Andina, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco, amistad o enemistad manifiesta con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, fue debidamente juramentado y de seguidas señaló que: “Ese fue un procedimiento que hicieron las funcionarias Marilu Vielma y Rosaura Uzcategui, yo recibí una llamada para que prestara apoyo en un procedimiento realizado en el anexo femenino, cuando llegue estaban los internos y unos envoltorios de presunta droga encima de la mesa. Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que, “La funcionario Marilu me informo que la interna le hizo entrega de un paquete con presunta droga al interno Bastidas quien cumple funciones de ordenanza. El ordenanza iba a llevar unos paquetes desde el anexo hasta su edificio. Yo soy jefe de régimen y cuando se va el director y el sub director yo quedo encargado del penal. Los internos que ejercen funciones de ordenanza trasladan paquetes dentro del internado de un sitio a otro. La interna Marilu estaba abusando de autoridad. Los paquetes que traslada el ordenanza deben ser requisados por los funcionarios del penal antes de ser recibidos por el mismo. No se por qué el paquete paso directamente de las manos de la interna a las del ordenanza sin previa revisión por la funcionaria. Es todo”.
El Defensor Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que, “Las internas salen a entregar paquetes al ordenanza individualmente. Yo vi dos paquetitos, cada uno contentivo de cinco envoltorios de presunta droga. Las funcionarias actuantes pasaron el procedimiento a la Guardia Nacional. La Coordinadora del anexo guardó los paquetes hasta que los entregó a la Guardia Nacional. Se le aplicó castigo a la interna porque ella era la que tenía el paquete con presunta droga. Es todo”.
El Tribunal preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que, “Las funcionarias son las que pasan el procedimiento a la Guardia Nacional porque ellas fueron las que realizaron el proceso. La Guardia Nacional no llegó al anexo femenino sino que las funcionarias llevan el procedimiento junto con la evidencia hasta el Comando de la Guardia Nacional. Es todo”.
- Análisis y Valoración de la Declaración: La anterior declaración fue rendida por el ciudadano Jefe de Régimen del Centro Penitenciario de la Región Andina, CARLOS ANTONIO GUILLEN, quien fue informado de lo ocurrido vía radio, y posteriormente, se trasladó hasta el lugar del hecho, por cuanto no se encontraba presente personalmente en el momento en que sucedieron los acontecimientos, anteriormente narrados por los testigos, y que dieron origen a la presente causa, por tanto, se trata de un testigo referencial, que tuvo conocimiento de los detalles debido a que fue informado por las ciudadanas Funcionarias: ROSA AURA UZCÁTEGUI MANSILLA, Coordinadora del Anexo Femenino, y la ciudadana: MARILU VIELMA QUINTERO, Custodio del Anexo, por tanto, la presente declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.
10).- El Funcionario, Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Ramón Ambrosio Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-10.911.281, adscrito al Destacamento No. 16, quien fue juramentado, y se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no de seguidas se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar y expuso: “Se deja constancia que el ciudadano ratifico el contenido y firma de las actuaciones correspondiente, riela inserta al folio 14 y 15, el día 09-08-2010, me encontraba de servicio en el puesto de la guardia y como a las 04:50 pm. Se presenta la ciudadana Vielma que es funcionaria de custodia y nos presento a los ciudadano Yusneli y Felipe ambos internos del CEPRA, y nos entrega una evidencia de presunta droga, Yo realice el acta policial, ella me manifestó que el ciudadano Felipe se presento en el anexo de Yusnesi en presencia de la funcionaria, y la interna le entrego una hija doblada, la funcionaria le pregunto al interno que le había entregado y el le respondió una carta, y la funcionaria al revisarla encontró diez envoltorios de presunta droga de cocaína, a raíz de eso la funcionaria llamo al director, al jefe de régimen. Es todo.”
La Fiscal del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que, 1.- La funcionaria lo Recibió en la Jefatura del anexo femenino. 2.- No hablaron de dinero. 3.- Bastidas recibió una hoja de cuaderno doblada en cuadros. 4.- Yo, si tuve en mi poder la evidencia, y cuando la entregaron ya venia abierta y se veía el bulto. 5.- el tamaño, es un paquetito que esta forrado con papel blanco transparente, y amarrado con hilo de tejer y al destaparlo se observo una sustancia de color blanco. 6.- Me los presentaron y yo les pregunte a la interna y ella me dijo que el deba el dinero. 7.- Y Bastidas es ordenanza de llevar de interno a interno. 8.- No, me dijo nada de lo que contenía. 10. ocurrió 09-08-2010 a las 04:50 pm. Es todo”.
La Defensa Pública no realizó preguntas.
El Tribunal preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que, 1.- Yo me encontraba de servicio en el comando, la funcionaria se presento a comando con los dos internos, acompañada con funcionarios de custodia del CEPRA. 2.- Cuando nos sentamos hacer el acta policial, me lo indico Vielma Maru. 3.- No, estaba ningún dinero. 4.- Yo recibí el procedimiento y llame al ciudadano Fiscal y le notifique de las actuaciones y el indico que hacer para llevárselas al despacho fiscal. Es todo”.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración se desprende que el Funcionario deponente, pertenece a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y era la persona que se encontraba de guardia en la entrada del penal, el día que ocurrieron los hechos, cuando hizo acto de presencia la ciudadana Funcionaria - Custodio del Anexo Femenino, MARILU VIELMA QUINTERO, y le presento el procedimiento realizado, incluyendo a los ciudadanos internos del Centro Penitenciario, Yusneidy Herrera Fernández y Luis Felipe Bastidas Montilla, y además, les entregó una evidencia incautada, consistente en una presunta Droga, que se encontraba dentro de una carta que la interna le envió a su novio recluido en el Pabellón de Hombres con el Ordenanza, pero fue interceptada y descubierta por la Custodio, en consecuencia, el Funcionario declarante realizo el Acta Policial respectiva, pero con lo datos aportados por la Funcionaria, antes identificada, debido a que la Guardia Nacional no ingresó al penal, sino que recibió el procedimiento, por tanto, la presente declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
En lo que concierne a las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a través, de la Fiscalía actuante en su Escrito Acusatorio, y admitidas por el Tribunal de Juicio en el curso de la Audiencia de Inicio de Juicio Oral, por tratarse de un Procedimiento Abreviado, el Tribunal de Juicio, procede a incorporar las mismas por su lectura, las cuales consisten en: 1.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, signado con el No. 10-0233. 2.- INSPECCION OCULAR, identificada con el Nº 3090, de fecha 10-08-2010. 3.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, identificada con el No. LAB-1755, de fecha 10-08-2010. 4.- EXPERTICIA QUIMICA, identificada con el No. LAB-1754, de fecha 10-08-2010. 5.- INFORME SUSCRITO POR LA COORDINADORA DEL ANEXO FEMENINO DEL CEPRA, de fecha 09-08-2010, y después de haberse recibido las declaraciones de cada uno de los Funcionarios Expertos actuantes en la presente causa, se dan por reproducidas íntegramente e incorporadas formalmente al Debate Oral y Público, por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
COMPARACIÓN DE PRUEBAS.
En la presente causa, se recibieron a lo largo del Juicio Oral y Público, diez declaraciones o testimonios de funcionarios, testigos y expertos, que participaron directamente en el debate contradictorio, logrando determinarse con la declaración de la Funcionaria Experta, Rosa Margarita Díaz Pérez, Farmacéutica, Toxicólogo, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, quien practicó la Experticia Química a la sustancia incautada en el Área de Prevención del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, por la Funcionaria – Custodio, ciudadana: MARILU VIELMA QUINTERO, que la carta (misiva) entregada por la interna: Yusneidy Herrera Fernández, al ordenanza, interno: Luis Felipe Bastidas Montilla, para ser llevada a su novio, efectivamente contenía Droga, específicamente COCAÍNA BASE, con un Peso Neto de Un (01) Gramo con Setecientos (700) Miligramos, distribuidos en Diez (10) Envoltorios, Tipo Cebollitas, no obstante, debemos recordar que la mencionada ciudadana, co-imputada Yusneidy Herrera Fernández, Admitió Los Hechos, al inicio del Juicio Oral y fue condenada por este Tribunal de Juicio, a cumplir la pena de: Cinco (05) Años de Prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 7° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Sin embargo, en el caso del interno co-imputado, ciudadano: Luis Felipe Bastidas Montilla, debe señalarse que los testigos: MARILU VIELMA QUINTERO, Funcionaria – Custodio del Anexo Femenino, ROSA AURA UZCATEGUI MANSILLA, Coordinadora del Anexo Femenino, JOSE BENJAMIN FLORES PIÑA, Sub-director del Centro Penitenciario de la Región Andina, JOSE ENRIQUE CAMARGO ARENAS, Coordinador de Seguridad del Centro Penitenciario de la Región Andina, y CARLOS ANTONIO GUILLEN, Jefe de Régimen del Centro Penitenciario de la Región Andina, señalaron expresamente en sus declaraciones que se trataba de un interno que desde hacia tiempo se desempeñaba en las funciones de ORDENANZA, vale decir, aquella persona que se ocupa de llevar y traer paquetes, ropa, y comida, de un pabellón a otro, pero dentro del penal, y están autorizados para ello por las autoridades del mismo, destacando en su declaración el Sub-director del Penal y el Jefe de Régimen, que para poder desempeñarse como ordenanza debe cumplir una serie de requisitos, entre los cuales están los siguientes: no tener reportes disciplinarios, no ser consumidor de sustancias estupefacientes, ser una persona tranquila y de buena conducta, y además, es la Jefatura de Régimen quien decide quienes pueden ser o no ordenanza, y en el presente caso, la declaración rendida por la Funcionaria Experta, Rosa Margarita Díaz Pérez, quien practicó la Experticia Toxicológica In Vivo a los dos acusados de autos, dejó claramente establecido que el ciudadano: Luis Felipe Bastidas Montilla, arrojó un resultado NEGATIVO en todas sus muestras para el consumo de Alcohol, Cocaína, Marihuana y Heroína, lo cual significa que el mismo no es consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Además de ello, debe señalarse que la Funcionaria – Custodio, ciudadana: MARILU VIELMA QUINTERO, quien realizó el procedimiento, destacó en su declaración que la interna Yusneidy Herrera Fernández, salió corriendo del pabellón donde se encuentra recluida en el Anexo Femenino, aprovechando que en el Área de Prevención se encontraba en ese momento el Ordenanza, ciudadano: Luis Felipe Bastidas Montilla, y le entregó a él directamente una carta (misiva), elaborada en papel blanco con rayas azules, diciéndole que se la entregara a su novio, quien evidentemente se encontraba recluido en el Pabellón de Hombres, e inmediatamente, volvió a entrar corriendo a su pabellón, obviando las reglas existentes dentro del penal, que obligan a que cualquier paquete que quieran enviar los internos debe ser revisado primero por los custodios, antes de ser entregado al ordenanza, sin embargo, esto no ocurrió, porque la interna quiso aprovechar el momento y trató de pasar la carta de manera inadvertida para la funcionaria que se encontraba de servicio en el lugar, descargando la carta con su contenido en las manos del ordenanza, quien obviamente se vio sorprendido con la acción de la interna, por cuanto, incluso no le dio tiempo de decir nada al respecto, debido a que la mencionada ciudadana se retiró inmediatamente, y es precisamente en ese momento cuando la custodio le pidió al ordenanza que le entregara la referida carta para revisarla, y este se la entregó inmediatamente a la funcionaria, quien al abrirla pudo constatar que se trataba de Dos (02) Envoltorios Pequeños, contentivos cada uno de Cinco (05) Mini Envoltorios, para un total de Diez (10) Mini Envoltorios, llamados dentro del penal “pecheritas”, contentivos de Droga, que como bien es sabido resultó ser Cocaína Base, no obstante ello, es notorio y evidente que el interno, para entonces ordenanza, y hoy acusado, ciudadano: LUIS FELIPE BASTIDAS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.708.320, no tenía conocimiento de lo que se encontraba escondido dentro de la carta, por cuanto la misma le fue entregada de manera abrupta e inesperada, de lo contrario no la hubiera recibido delante de la custodio, sin pasar previamente por las manos de esta, lo cual significa, que el referido ciudadano ni siquiera sospechaba que la misma contenía Droga, y evidentemente fue sorprendido y engañado en su buena fe, lo cual nos lleva a la inequívoca conclusión de que el mismo es completamente inocente del delito que le imputa el Ministerio Público, porque no existe el elemento volitivo de la intención para cometer el hecho punible, en otras palabras, no existe Dolo por parte del acusado de autos, razón por la cual, necesariamente debe concluirse que no existe ningún elemento probatorio que señale al mencionado ciudadano como el responsable del hecho delictivo, y la Fiscalía actuante no probó ni demostró, sin lugar a dudas, la responsabilidad penal del mismo. Y ASI SE DECIDE.
VII.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
Como bien puede verse, de la apreciación y análisis detallado de los Elementos Probatorios presentados por el Ministerio Público en la Audiencia del Juicio Oral y Público, anteriormente señalados y descritos, tanto individualmente como en su conjunto, éste Tribunal de Juicio considera de manera objetiva e imparcial que en el presente caso, el hecho punible imputado en su escrito acusatorio por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, ciudadano: LUIS FELIPE BASTIDAS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.708.320, no fue debidamente probado ni acreditado de manera inequívoca y más allá de toda duda razonable ante este Tribunal de Juicio, a lo largo del debate contradictorio en el Juicio Oral y Público, por cuanto, no existe ninguna prueba material o testimonial que sirva para demostrar la culpabilidad del acusado de autos, quien desplegó una conducta carente totalmente de dolo o intención de cometer el delito que se le atribuye, por cuanto, el referido ciudadano desconocía el contenido de la carta que le dieron en sus manos para entregarla en el Pabellón de Hombres, y actúo de manera confiada y desprevenida, siendo sorprendido en su buena fe como trabajador y ordenanza dentro del penal, utilizándolo para llevar una carta que contenía Droga, lo cual despeja toda clase de dudas que pudieran existir sobre la responsabilidad penal del referido ciudadano, por lo tanto, no existe ninguna razón o motivo de carácter legal que impida considerar al acusado como Inocente o No Responsable Penalmente del hecho punible imputado en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“ ... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ... ” (Negrillas del Tribunal).
Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. ” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto, los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.
En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que la acusación Fiscal no quedó probada, demostrada ni acreditada de ninguna forma, ni la Autoría Material del hecho, ni tampoco la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal del acusado de autos en el curso del debate oral y público, en otras palabras, no hay elementos probatorios que hagan concluir que la conducta desplegada por el referido ciudadano constituya un hecho punible, debido a que carece de la intención o voluntad de cometer el mismo, en consecuencia, la Fiscalía actuante tampoco pudo desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, tal como lo exige claramente el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, tratándose de un Proceso Penal Acusatorio, donde el Titular de la Acción Penal debe probar más allá de toda duda razonable los hechos atribuidos al acusado en el Escrito Acusatorio, éste Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 348 del Código Adjetivo Penal, ABSUELVE al ciudadano: LUIS FELIPE BASTIDAS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.708.320, por cuanto el mismo es INOCENTE de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, razón por la cual a partir de la presente sentencia, el referido ciudadano obtiene su Libertad Plena y Cesan Totalmente la Medida Privativa de Libertad impuestas al mismo por la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:
“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: -------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano: LUIS FELIPE BASTIDAS MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.708.320, de la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.7 ejusdem, imputado por la Fiscalía actuante, por lo tanto, a partir de la presente fecha el referido ciudadano, tiene libertad plena, en lo que corresponde a la presente causa penal, para tales efectos se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina.
SEGUNDO: No se condena al pago de costas procesales a la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley.
TERCERO: Quedan todas las partes debidamente notificadas de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintisiete (27) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Doce. (2012).
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.
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